Expediente N° 01-26151
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El 15 de noviembre de 2001, se recibió oficio número 01-683 de fecha 14 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS y LUIS LÓPEZ MEDRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.766 y 64.017, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, ASDRÚBAL SALOM RIVAS, con cédula de identidad Nº 2.137.498, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró que no procedía el pago del beneficio de jubilación solicitado por el demandante, y, el cual fuera previamente otorgado por la Comisión Calificadora de la Contraloría General del Estado Bolívar, el 12 de noviembre de 1998, según Resolución Nº DC-42-98.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de la apelación ejercida.

El 22 de noviembre de 2001, el abogado Jesús Alberto Salom Rivas, apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal Salom Rivas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Narran los apoderados judiciales del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS en el libelo de demanda, que éste en su carácter de Contralor General del Estado Bolívar solicitó el 7 de octubre de 1998, al Jefe de Personal de dicha Contraloría “la tramitación del beneficio de jubilación, en virtud de cumplir con todos los requisitos exigidos para tal efecto en el artículo 98 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Bolívar”.

El 29 de octubre de 1998, fue presentado al Jefe de Personal de la Contraloría General del Estado Bolívar un dictamen emitido por el asesor legal, donde se estimó procedente el beneficio de jubilación.

El 2 de noviembre de 1998, se creó mediante Resolución Nº DC-41-98 la Comisión Calificadora, “encargada de otorgar y consecuentemente dictar y firmar la Resolución contentiva del beneficio de jubilación y pensión, todo ello de conformidad con los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, en concordancia con los artículos 8, numeral 9,10, 18 y 37 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Bolívar”.

Por Resolución Nº DC-42-98 del 12 de noviembre de 1998, se acordó otorgar el beneficio de jubilación solicitado.

El 28 de enero de 1999, la Jefatura de Personal de la Contraloría General del Estado Bolívar notificó al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SALOM que el beneficio de jubilación se haría efectivo a partir del primero de febrero de ese mismo año.

En virtud de que el accionante continuaba en sus funciones de Contralor General del Estado Bolívar, solicitó el 29 de enero de 1999 la suspensión del beneficio de jubilación acordado, hasta tanto se designara un nuevo contralor, suspensión ésta que fue aprobada por memorando del 2 de febrero de 1999, emanada de la Jefatura de Personal.

El 18 de enero de 2000, ante la toma de posesión del nuevo Contralor General del Estado Bolívar, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SALOM solicitó se activara el beneficio de jubilación previamente acordado.

Mediante oficio Nº 543-2001 del 30 de julio de 2001, el Lic. Manuel Enrique Peña, en su carácter de Contralor General del Estado Bolívar negó la procedencia del beneficio de jubilación.


Como fundamento de la mencionada pretensión de amparo constitucional cautelar denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la confianza legítima y a los derechos adquiridos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como restablecimiento de la situación jurídica infringida la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Sostiene el accionante:

“En fin, con fundamento en violaciones constitucionales desarrolladas en capítulos precedentes y con base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos muy respetuosamente en nombre de nuestro representado protección cautelar de este digno tribunal en el sentido que se permita a nuestro representado gozar de los beneficios inherentes al otorgamiento de la jubilación, entiéndase no sólo los beneficios de carácter pecuniario, sino los que se derivan de la seguridad jurídica y buena fe de nuestro representado, en el sentido de confiar en que la Administración al haber decidido de manera favorable el otorgamiento de la jubilación, seguiría dentro del mismo planteamiento, es decir manteniendo su posición de conceder el beneficio luego de la suspensión que sobre el mismo había solicitado nuestro representado en virtud de seguir laborando para la Contraloría”.



II
EL FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

“(...) No le corresponde a este Tribunal examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación constitucional o de la amenaza de violación denunciada y a tales efectos considera que el recurrente se limitó a expresar los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, aunado al hecho que le está vedado emitir un pronunciamiento, en este estado del proceso, acerca de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, lo cual es sólo susceptible de revisión al entrar en el análisis de propio contencioso administrativo de anulación conjuntamente ejercido, la realización de lo primero, nos llevaría a consideración de este tribunal, a adelantar un pronunciamiento acerca del fondo de la cuestión planteada aunado al hecho de que a juicio del mismo no es posible la existencia del un riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable a la parte recurrente, en la definitiva, por la misma naturaleza de la acción planteada, por lo que a juicio de este Tribunal hace que se desestimen los argumentos presentados por el solicitante se (sic) y declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide”.




III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que se desvirtúa la finalidad del amparo cautelar al exigir prueba suficiente del daño causado, cuando la misma se desprende del acto administrativo que otorga el beneficio de jubilación y del que luego lo niega.

Que de no ser otorgado el amparo cautelar, se le ocasiona a su representado un “impedimento a la subsistencia” al negársele el derecho de la jubilación, la cual, al haber sido otorgada por un acto administrativo debe “presumirse la legalidad” de ese acto y, en consecuencia, dejar sin efecto el acto que anula el beneficio otorgado.

Que la violación del debido proceso y derecho a la defensa se evidencia de la inexistencia de un procedimiento administrativo previo que originara el acto impugnado, por lo que su representado se encuentra en un estado de indefensión frente a las abusivas actuaciones desplegadas por la parte accionada.

Que la conducta de la Contraloría General del Estado Bolívar lesiona uno de los principios rectores de la actividad administrativa y del Estado de derecho, como lo es el principio de confianza legítima, al habérsele otorgado a su representado el beneficio de jubilación, y luego revocarlo.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Corte la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida.
En el caso de autos, los peticionantes de amparo fundamentaron la pretensión cautelar en la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su representado al debido proceso, a la defensa y a la jubilación, al dictarse el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar, de fecha 30 de julio de 2001, que acordó la no procedencia del pago del beneficio de jubilación solicitado por el accionante y, el cual le fuera previamente otorgado por Resolución Nº DC-42-98, emanada de la Comisión Calificadora de la Contraloría General del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 1998.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida, en virtud de la inexistencia de un medio de prueba que hiciera presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, razón por la cual consideró que el hecho de emitir un pronunciamiento en este estado del proceso, acerca de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, lo conllevaría a adelantar un pronunciamiento acerca del fondo del asunto.

Determinado lo anterior, se observa que la presente pretensión de amparo cautelar se contrae a la reactivación del beneficio de jubilación otorgado por la Comisión Calificadora de la Contraloría General del Estado Bolívar, a la parte presuntamente agraviada, según consta de Resolución N° DC-42-98 de fecha 12 de noviembre de 1998, y, la cual fuera revocada en conformidad con el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante el cual se acordó la no procedencia del pago del beneficio de jubilación solicitado por el recurrente.

Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal, de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De tal manera, que esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:

Que la parte presuntamente agraviada denunció como conculcado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la jubilación, al declararse la no procedencia del pago del beneficio de jubilación, sin el procedimiento legalmente establecido para ello.

De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de verificar el fumus boni iuris, esta Corte observa que consta en autos copia certificada del acto administrativo que acordó el beneficio de jubilación, así como también el acto administrativo emanado de la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante la cual se niega tal beneficio.

En consecuencia, estima este juzgador que el acto administrativo que acordó el beneficio de jubilación, creó presuntamente derechos subjetivos, legítimos, personales y directos al recurrente, conservando su validez y eficacia al estar investido de una presunción de legitimidad. Por lo tanto, si el órgano contralor con ocasión a la solicitud formulada por el beneficiario de reactivar su jubilación, pretendía revisar la legalidad del acto administrativo mediante la cual se había otorgado tal beneficio, debió en todo caso iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, de acuerdo con la potestad revisora prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de concederle al recurrente la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.





Con base en las razones antes expuestas, estima este juzgador que la actuación por parte del órgano contralor constituye presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, dada la ausencia del procedimiento legalmente establecido que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional revocar el fallo apelado y así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena al Órgano de la Administración competente -en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- revisar, previo procedimiento en el cual se garantice al peticionante de amparo el derecho a la defensa y al debido proceso, los extremos que permitan determinar la validez o no de la jubilación otorgada, la cual fue indebidamente revocada por el acto administrativo impugnado y así se declara.

V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida.
2) REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar ejercida por los abogados JESÚS ALBERTO SALOM RIVAS y LUIS LÓPEZ MEDRANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, ASDRÚBAL SALOM RIVAS, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 543-2001 de fecha 30 de julio de 2001, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró que no procedía el pago del beneficio de jubilación solicitado por el demandante, y, el cual fuera previamente otorgado por la Comisión Calificadora de la Contraloría General del Estado Bolívar, el 12 de noviembre de 1998, según Resolución Nº DC-42-98.
4) ORDENA al Órgano de la Administración competente revisar los extremos que permitan determinar la validez o no de la jubilación otorgada, previo procedimiento que garantice al ciudadano ASDRÚBAL SALOM RIVAS el derecho a la defensa y al debido proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/001