MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 1374 de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.206.662, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en el Oficio N° DRH 1217 del 24 de marzo de 1999 y Oficio S/N del 30 de abril de 1999, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de agosto de 2001, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2002, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, consignó el Escrito de Fundamentación de la Apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
El 14 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de febrero de 2002.
El 2 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2000, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que efectuaron a su representada, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación. Fundamentó su querella en lo siguiente:
Que su representada fue notificada en fecha 5 de abril de 1999 de la decisión de removerla del cargo como Analista de Personal I que desempeñaba en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, por considerar el Organismo que era un cargo de confianza ya que manejaba información y documentos de carácter confidencial.
Indicó, que el 15 de mayo de 1999 su mandante fue notificada del acto administrativo de retiro de fecha 30 de abril de 1999, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Que, el acto administrativo de remoción violó el derecho a la estabilidad laboral de su representada al no tomar en cuenta su condición de funcionario de carrera.
Igualmente, consideró que la Administración violó el derecho a la defensa de su poderdante al no indicar los recursos que procedían contra el referido acto, ni expresar los términos para ejercerlos y ante cuales órganos interponerlos.
Expresó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto por cuanto la Administración no establece cuales son las funciones de confianza que realizaba su representada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“En efecto, consta en el propio libelo introductivo de la Acción de Nulidad, que el propio accionante señala haber sido notificado del acto de remoción el 29-03-99 y del retiro el 30-04-99, constata este Tribunal, al folio 13 del expediente que se ordenó al accionante el recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los seis meses siguientes a su notificación del acto administrativo, por lo que es evidente que ha transcurrido el lapso de caducidad.
Igualmente en el texto de la acción incoada el accionante señala que fue notificado del acto de remoción en fecha 05-04-99, pero que el mismo adolecía de vicios(el de remoción, no así el de retiro), por no haber indicado los lapsos para intentar las acciones de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente es evidente que cualquier acción incoada contra el acto de remoción, lo fue después de haberse producido el lapso de caducidad. Ahora bien es importante, a los fines del proceso señalar la diferencia que existe entre actos de retiro y remoción como los ha diferenciado nuestra jurisprudencia nacional...
Partiendo de estas afirmaciones, efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos y en efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero vale señalar que el presente proceso se contrae a la impugnación del acto de remoción y de retiro, por lo que es conveniente aclarar que los procedimientos de remoción y retiro se dan en los casos o supuestos de aquellos funcionarios, que si bien son de carrera se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción.
Vale decir, que el hecho que dio lugar a la apertura del lapso para interponer la querella, fue el acto de retiro que le fue notificado al accionante en fecha 15-05-99, operándose a partir de allí el lapso para interponer las acciones, y por supuesto indicándose el lapso de caducidad ello es el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia...”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2002, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señala:
Que la apreciación del A quo no tiene ningún sustento por cuanto su mandante fue notificada del acto administrativo de remoción el 5 de abril de 1999 y no el 29 de marzo de 1999 como, erróneamente, señaló el Juzgador de Instancia y que el acto administrativo de retiro notificado a su representada el 15 de mayo de 1999, lo que a su juicio también fue mal apreciado por el A quo.
Indica, que lo anterior resulta contradictorio con lo señalado por el sentenciador al referir que el acto administrativo de remoción no indicó los lapsos para intentar las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el A quo erró al indicar que no se imputaron vicios al acto de retiro por cuanto en el escrito libelar como en el de informes se adujo que éste señaló un recurso administrativo inexistente que debía ejercer su mandante en caso de considerar lesionados sus derechos, confundiendo el recurso de reconsideración con el de conciliación ante la Junta de Avenimiento, con plazos inexistentes, sumiendo a su representado en un estado de confusión y por ende de indefensión jurídica al no saber cuál de las dos situaciones es más grave para un funcionario público que vea afectado sus derechos en la relación funcionarial y que no le indiquen los recursos, órganos y lapsos para interponerlos o que los indicados sean falsos, erróneos e inexistentes.
Con relación a la caducidad declarada por el A quo indica el apelante que su mandante cobró sus prestaciones sociales el 21 de diciembre de 1999 e interpuso el recurso antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual rechaza la inadmisibilidad alegada por la representación del Organismo querellado y acogida por el Juzgador de Instancia.
Que en el acto administrativo de remoción si indicó erradamente el recurso que debía ejercerse puesto que señaló que podía recurrirse en reconsideración ante la Junta de Avenimiento dentro de los 15 días siguientes a la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, sin precisar a cuál Ley, la nacional o estadal.
Con relación al fondo del asunto se extendió en consideraciones para desvirtuar los alegatos explanados por la representación del Organismo querellado en su Escrito de Contestación de la Querella.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, y a tal efecto, observa:
Sostiene, el apelante, que la apreciación del A quo no tiene ningún sustento por cuanto su mandante fue notificada del acto administrativo de remoción el 5 de abril de 1999 y no el 29 de marzo de 1999 como, erróneamente lo señaló y que el acto administrativo de retiro fue recibido por su representada el 15 de mayo de 1999, lo que, a su juicio, también fue mal apreciado por el A quo.
Ahora bien, revisados los documentos que conforman el expediente se constata que el Organismo querellado no trajo a los autos los antecedentes administrativos de la querellante, por lo tanto se tendrán como ciertas las afirmaciones efectuadas por el apoderado judicial de la recurrente con relación a la fecha en que se practicaron las notificaciones de los actos administrativos impugnados.
En tal sentido, se evidencia que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio S/N de fecha 29 de marzo de 1999, cursante al folio 11 del expediente fue recibido por la actora en fecha 7 de abril de 1999, por otra parte, corrobora igualmente que el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N del 30 de abril de 1999, que riela a los folios 12 y 13, fue notificado en fecha 15 de mayo de 1999.
Asimismo, se observa que la presente querella fue interpuesta en fecha 21 de junio de 2000, por lo que frente a las anteriores afirmaciones debe señalar esta Corte lo siguiente:
La presente querella se contrae a la impugnación de dos actos administrativos, remoción y retiro, para lo cual esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha señalado que son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo.
Asimismo, ha sostenido, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que asiste a los funcionarios públicos siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley.
Sostiene, igualmente, que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción o fue afectado por una medida de reducción de personal.
Por su parte, el retiro implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incuso en una causal de destitución; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en la normativa correspondiente.
Ello así, debe esta Corte concluir que los actos de remoción y retiro, son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto administrativo de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aun en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.
Por ello, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario.
Es por esta razón que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia recaída en el expediente 95-16279); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual la decisión ha de recaer sólo sobre aquél; o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964).
Así, debemos afirmar que puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que se evidencia de autos que la recurrente fue notificada en fecha 7 de abril de 1999 del acto administrativo de remoción, fecha a partir de la cual debe comenzarse a contar el plazo para determinar el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable en el presente caso, se aprecia también que la presente querella fue interpuesta el 21 de junio de 2000, lo que conduce forzosamente a esta Corte a concluir que la misma fue incoada luego de transcurrir con creces el lapso consagrado en el artículo citado, operando de esta manera la caducidad de la acción, y así se declara.
Ahora bien, fundamentando la presente decisión en las consideraciones que se hicieron inicialmente, debe examinar esta Alzada el acto administrativo de retiro, para lo cual observa que la querellante fue notificada de la decisión el 15 de mayo de 1999, evidenciando de esta manera que igualmente ha operado la caducidad con respecto a las acciones ejercidas contra este acto administrativo, y así se declara.
Por lo anterior, esta Corte debe confirmar el fallo apelado con respecto a este punto, y así se declara.
No ignora esta Corte que el querellante solicitó subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, cuestión que no fue resuelta por el Juzgador de instancia, para lo cual es necesario señalar que no estaba obligado el A quo a decidir la acción subsidiaria ejercida, por cuanto la acción principal fue declarada inadmisible, sin perjuicio de que la accionante pueda recurrir para obtener el pago de sus prestaciones sociales y, así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELIZABETH VIVAS CONTRERAS, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 13 de agosto de 2001, en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° DRH 1217 del 24 de marzo de 1999 y Oficio S/N del 30 de abril de 1999, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
Exp. 01-26346
EMO/08.-
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