02-1645

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 19 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 971, de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la ciudadana DILCEY PANZA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.312.941, asistida por el abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.449, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-0804-405, de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, mediante el cual se le notificó que el Directorio de dicho organismo acordó jubilarla.

La remisión se efectuó con ocasión al auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1° de julio de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del caso y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el recurso interpuesto.

El 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION

Señala la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 18 de diciembre de 2001 fue notificada por medio de Oficio N° OP-0804-405, de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado del Directorio del Instituto Nacional del Menor, que se acordó jubilarla del cargo de docente adscrita a la referida Institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Que, el Instituto Nacional del Menor es un ente dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que la competencia para su jubilación corresponde a la Ministra del citado Organismo.

Indica la actora, que ejerció recurso de reconsideración y posteriormente recurso jerárquico, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Instituto Nacional del Menor.

Sostiene, que es ilegal la base del cálculo para la determinación del monto correspondiente a la jubilación, porque contrario a lo que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados en su artículo 10, según el cual “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público”, se computan solamente los 26 años de servicio prestados al Instituto Nacional del Menor y no los 6 años al servicio de la Administración Pública en otras instituciones, totalizando 32 años.

Alega la querellante, que la relación de sus años de servicio para la Administración Pública comprende: 26 años para el Instituto Nacional del Menor, 3 años para el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, y 3 años para el Instituto Nacional de Beneficencia Pública del Estado Táchira.

Expresa, que para el momento de la referida jubilación, su salario real como Jefe de Especialidad, con el título de “Educadora de Preescolar Nivel Superior”, ascendía a quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta con cincuenta bolívares (579.430,50 Bs), y no a cuatrocientos dieciocho mil setecientos once con ochenta y cuatro bolívares (418.711,84 Bs), como se indica en el acto administrativo impugnado.

Solicita, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-0804-405, emanado del Instituto Nacional del Menor, de fecha 7 de noviembre de 2001 y notificado el 18 de diciembre de 2001, por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, asimismo, requiere se reconozca que el monto de su salario es quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y dos con cincuenta bolívares (579.432,50 Bs), y no la cantidad establecida en el citado Oficio.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 1° de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Corte. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Es necesario señalar que la competencia de esta Tribunal en materia contencioso administrativa se encuentra regulada mientras no exista una ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; esto es, que a este Tribunal le compete el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales y en el presente caso se impugna es un acto administrativo de emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, ente de carácter nacional, al cual debe aplicarse la competencia residual establecida en el artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso de autos, la recurrente, debidamente asistida, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-0804-405, de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual se le notificó que el Directorio de dicho Organismo acordó jubilarla.

Ahora bien, la acción incoada esta referida a una relación funcionarial en la que se jubila a la actora del cargo de docente adscrita al Instituto Nacional del Menor, a cuyos funcionarios se les aplicaba la Ley de Carrera Administrativa.

Resulta pertinente precisar la competencia del mencionado Tribunal, conforme el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa:

“Artículo 73: Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley..Omissis…”

No escapa del conocimiento de esta Corte que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada el 11 de julio de 2002, al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De la disposición transcrita, se desprende que en casos como el presente, en que un funcionario de carrera administrativa considere lesionado sus derechos por las resoluciones de un organismo de la Administración Pública, son competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo de la localidad pertinente y en Alzada esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual en este estado de la causa esta Corte no es competente para conocer.

Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte, que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente, correspondería a este Órgano Jurisdiccional solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el superior común. No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución, para que conozca del asunto, por ser el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Por lo tanto, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor). Así se declara.






IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana DILCEY PANZA DE MEDINA, asistida por el abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, ambos identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-0804-405, de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, mediante el cual se le notificó que el Directorio de dicho Organismo acordó jubilarla.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de ____________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Nº EXP 02-1645
EMO