MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 1965-99 de fecha 8 de julio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTEMIO RAMON GOMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.446.790, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 0986 de fecha 23 de diciembre de 1999, notificado el 28 del mismo mes y año, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JUDITH LUCES TENIA, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 5 de junio de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto del año en curso, la abogada JUDITH LUCES, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 18 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 2 de octubre del mismo año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 del mismo mes y año.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se reasignó ponente.
El 6 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su respectivo escrito. El mismo día, la Corte dijo “Vistos”.
Por la incorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 25 de noviembre del año en curso, se reasignó nuevamente ponente a la Magistrada antes mencionada.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Aprecia el Sentenciador, que el objeto principal de la presente acción lo constituye la impugnación por ilegalidad del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio N° 0986 de fecha 23 de diciembre de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la incompetencia, siendo materia de inminente orden público, ello puede ser declarado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Consta al folio 07, del expediente, Oficio N° 0986 de fecha 23 de diciembre de 1999, dirigido al recurrente, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dr. Mauricio Rivas Campos), (…)
Del texto del acto se evidencia claramente que, la decisión de retiro del querellante fue tomada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido se procede a determinar la atribución de competencia que le otorga la normativa que rige en la función pública para la remoción y retiro del Funcionario Público, (…)
No obstante, esta norma permite la derogatoria por parte de Leyes que crean esos Organismos Autónomos, y por cuanto la competencia debe surgir de una norma expresa dentro del ordenamiento jurídico vigente que lo rija, en virtud de lo cual se debe precisar que, en el caso bajo examen, el ente querellado es un órgano colegiado como lo es la Junta Liquidadora, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estará a cargo de un Directorio, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquel, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Este Tribunal debe aclarar al respecto que la Junta Liquidadora asume las atribuciones del Directorio, quedando vigente la aplicación y todo lo previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General.
En base a la normativa señalada en correlación con las pruebas aportadas, la máxima autoridad del ente querellado, es la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no el Presidente del mismo, quien emite, efectivamente, el acto de retiro. Se resalta que no cursa en autos Resolución alguna tomada por dicha Junta, y por ende no puede el Juzgador presumir la delegación la cual está sujeta a ciertas formalidades, no obstante no hay evidencia de ello. Todo esto conduce a considerar que el acto administrativo de retiro, ha sido adoptado por un funcionario incompetente ya que esté reservada su competencia expresamente a la Junta Liquidadora, por tanto concluye que a tenor de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto es nulo de nulidad absoluta.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2002, la abogada Judith Luces, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Que el fundamento del retiro del querellante lo constituyen los Decretos N°s: 2.744 y 3.061, dictados por el Ejecutivo Nacional con el objeto de suprimir y liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo cuya vigencia –afirma- se dictó el acto administrativo contra el querellante.
Expresa, que el Juez de instancia, al dictar el fallo impugnado, se desvinculó del derecho, pues –a su decir- no se pronunció sobre lo alegado en la contestación y que por tanto, tratándose del derecho no requiere prueba por cuanto se presume que lo conoce a cabalidad, haciendo, a su decir, nula la sentencia, por incurrir en falso supuesto de derecho; por no cumplir ni con el principio de exhaustividad ni con el de congruencia, al omitir el pronunciamiento sobre las defensas del ente querellado, violentando –a su decir- los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la apelante, que la sentencia del A quo es de fecha 5 de junio de 2002, si embargo el Juez al momento de aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el retiro, esto es, el 28 de diciembre de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2.744, y acogerlo por vía de excepción, pues, al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo; que aplicó el derecho pero en forma errada y con ello –a su decir- hace nula la sentencia conforme al artículo 244 eiusdem.
Expresa, que su representado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó apegado al principio de legalidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, rechaza categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, objeto de la controversia, pues -indican- la decisión del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de retirar al querellante, se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto con el Decreto tantas veces mencionado N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Sustituta de la Procuradora General de la República y, a tal efecto, observa:
Alega la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, que el fundamento del retiro del querellante lo constituyeron los Decretos N°s: 2.744 y 3.061, dictados por el Ejecutivo Nacional con el objeto de suprimir y liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el Juez de instancia, al dictar el fallo impugnado, se desvinculó del derecho, pues –a su decir- no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la querella, lo que, hace nula la sentencia, por incurrir en falso supuesto de derecho y por no cumplir ni con el principio de exhaustividad, ni con el de congruencia, al omitir el pronunciamiento sobre las defensas del ente querellado, violentando –a su decir- los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, indicó la apelante, que el acto administrativo impugnado no fue dictado por funcionario incompetente, pues el mismo obedeció a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la Seguridad Social que se estaba planteando. Ante tales alegatos esta Corte observa:
El vicio denunciado se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“Toda sentencia debe contener:
... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
El artículo antes transcrito, tal como se ha señalado en anteriores decisiones, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.
Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.
La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.
En este sentido, la doctrina explica, que en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo bajo estudio anuncia la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda lo que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia.
El segundo precepto del referido artículo prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.
A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que en doctrina se llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre los pedimentos formulados por las partes.
Dicho principio ha sido concebido como aquél que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, se ha sostenido, que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.
Así, el máximo Tribunal de la República ha indicado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra.
Igualmente, la Doctrina Patria, ha expresado que:
La primera de estas exigencias reclama del Juzgador, una sentencia expresa, positiva y precisa, expresión utilizada con frecuencia en varios ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Ahora bien, del anterior análisis se observa, que el querellante denunció en su escrito libelar, que el acto administrativo objeto del recurso se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, planteamiento éste que debe ser resuelto por el Juez conocedor de la causa en primer lugar, por ser materia que interesa al orden público y lo obliga a emitir un pronunciamiento sobre el particular.
De lo anteriormente expuesto y de la revisión del fallo apelado se desprende que, el A quo no incurrió en el vicio denunciado, pues su decisión se basó precisamente en la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro que afectó al querellante, considerando el sentenciador que dicho funcionario era incompetente para dictar el acto objeto de impugnación, pues siendo la competencia materia que interesa al orden público, se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento previo al respecto antes de entrar a conocer los restantes alegatos esgrimidos por las partes. En consecuencia se desecha el alegato expuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la Republica y así se declara.
No obstante lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era el competente para dictar el acto administrativo impugnado, al respecto debe señalarse lo siguiente:
El ordinal 3° del artículo 6 de la ley de Carrera Administrativa prevé que:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”
Por su parte la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322, de fecha 3 de noviembre de 1991, establece en su artículo 53, lo siguiente:
“Artículo 53: La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél.”
Del artículo antes transcrito se observa, que el mismo hace referencia en forma general a la administración del Instituto, de lo cual debe entenderse que la Administración del personal al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estaría incluido dentro de esta atribución, correspondiendo al Consejo Directivo del Ente accionado, lo relativo a la materia de personal.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada destacar que el Ente querellado figura dentro de los organismos calificados como Institutos Autónomos, por lo que su máxima autoridad la representa el Consejo Directivo.
Ahora bien, de los autos se desprende, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, con base a las facultades que, según el texto del acto impugnado, le confiere el artículo 1° del Decreto N° 98 de fecha 9 de abril de 1999, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Presidencial N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998.
En este sentido, esta Corte observa, que el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 6 numerales 2 y 3 establece:
“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencia:
(…) 2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
De lo antes transcrito se evidencia, que siendo el Presidente de la Junta Liquidadora de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien dicta el acto administrativo impugnado, el mismo resulta incompetente para hacerlo, pues dentro de las atribuciones conferidas por la Ley del Seguro Social a éste, no se encuentra la de Administrar personal, por cuanto dicha atribución está conferida a su máxima autoridad, es decir, al Consejo Directivo, órgano que pasó a ser sustituido por la Junta Liquidadora, el cual a su vez se encuentra conformada por el referido Presidente y otros miembros.
Por otra parte, cabe señalar igualmente, que la norma objeto del presente análisis establece, además, que también el Presidente del Instituto tendrá asimismo las atribuciones que le confiera el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual en su artículo 40 prevé que el personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será de la elección y remoción del Presidente del mismo, quien dará cuenta mensualmente al Consejo Directivo.
Tal disposición establece la competencia en materia de administración de personal del Instituto, sin embargo y no obstante su carácter específico, la misma es de carácter sublegal, por lo que no puede ser aplicada con preferencia a la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa según la cual corresponde al Directorio la administración de personal del organismo.
Sobre el particular, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, caso Humberto Villalobos Urdaneta Vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana al expresar:
“(…) las disposiciones de carácter reglamentario no pueden atribuir competencia para nombrar y remover al personal de una determinada institución, a quien no sea la máxima autoridad de la misma, ya que de ser así se estarían violando las disposiciones legales citadas y por ello esta Alzada debe desaplicar el referido reglamento” .
Conforme lo antes expuesto, y no constando en autos delegación alguna que habilitara al referido Presidente para retirar al querellante del cargo de Cardiólogo Adjunto I, adscrito al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, debe afirmar esta Corte, que el acto administrativo que afectó al actor fue dictado por un funcionario incompetente; razón por la cual puede establecerse que el Ente querellado no actuó con apego al principio de legalidad, lo que vicia de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0986 de fecha 23 de diciembre de 1999, y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JUDITH LUCES TENIA, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de junio de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado MARCOS CERDA CARRASCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTEMIO RAMON GOMEZ GONZALEZ, ambos identificados, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 0986 de fecha 23 de diciembre de 1999, notificado el 28 del mismo mes y año, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ..………………………. ( ) días del mes de……………………….. de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉMEZ
Exp. N° 02-1661
EMO/02
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