MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 08 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1400 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo “cautelar” interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula N° 1.133.029 asistido por el abogado DUCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.863, contra “…el ciudadano PEDRO GUEVARA- quien funge de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, y además actúa como presidente del Consejo de Facultad, y quien en el ejercicio de tales cargos, los ha desempeñado en contra de |sus| derechos e intereses…”.
La remisión se efectuó en atención a la decisión dictada el 08 de julio del 2002 por la referida Sala mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó la competencia en esta Corte.
El 07 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de decidir sobre de su competencia para conocer de la pretensión autónoma de amparo y admisibilidad de la misma.
El 04 de septiembre de 2002 el Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2002 se declaró procedente la inhibición del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se ordenó convocar al Magistrado Suplente, LUIS JORGE ROJAS, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
El 11 de septiembre de 2002 el Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2002 se declaró procedente la inhibición del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se ordenó convocar al Magistrado Suplente, CESAR HERNANDEZ B, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
El 03 de octubre de 2002 vista la aceptación de los Magistrados Suplentes, quedó constituida la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; Vicepresidenta, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; Magistrados:, ANA MARIA RUGGERI COVA, LUIS JORGE ROJAS y CESAR HERNANDEZ B; Secretaria Accidental, Abogada NAYIBE ROSALES MARTINEZ y Alguacil Accidental, ciudadano CESAR BETANCOURT, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar presentado el 07 de mayo de 2002 ante la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, la parte presuntamente agraviada, fundamentó la pretensión interpuesta con base en los argumentos siguientes:
Que, comenzó sus estudios en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela en los años 1998 y 1999.
Alega, que iniciados sus estudios, consideró que ciertas conductas desempeñadas por los profesores de las cátedras de Sociología Jurídica y Economía, debían ser objeto de denuncia ante el Director de esa Escuela, a los fines de que se iniciase el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio.
Señaló, que en fecha 09 de diciembre de 1998, los alumnos cursantes de la materia de “Sociología”, solicitaron a la profesora de la Cátedra que les facilitara las preguntas que realizaría en el primer examen parcial, toda vez que sus exposiciones en clases habían sido dispersas, no ajustándose al programa exigido por la Cátedra.
Indicó, que en el período académico 1998-1999, curso la Cátedra de Economía dictada por el Profesor Argenis Manaure, contra quien ejerció denuncia ante las Autoridades respectivas por haberle reducido la nota dictada de dieciséis (16) puntos a catorce (14) puntos en el primer parcial, que la denuncia fue presentada ante el Director de la Escuela de Derecho el 11 de febrero de 1999, solicitando ser evaluado nuevamente pues, el Profesor de la Cátedra, se negaba a corregir el error cometido.
Adujo, que en junio de 1999, hubo cambio de autoridades de la Escuela y la Facultad, antes indicados, quedando para resolver el reclamo de reducción de calificaciones, el nuevo Director Francisco Delgado, quien el 13 de junio de 1999, con actitud hostil y grosera ordenó que desalojara las instalaciones de la Dirección, y negándose a dar cualquier respuesta de la denuncia que había presentado contra el Profesor Argenis Manaure.
Indicó, que el 19 de julio de 1999 solicitó derecho de palabra ante Consejo de Facultad, para informarles de los hechos que habían acontecido con los profesores de la Cátedras de Economía y Sociología, y las agresiones realizadas por el Director de la Escuela en contra de su persona.
Afirmó, que en el año 1999-2000 cursó el Segundo Año de Derecho, como alumno regular a la sección “G” y, que entre las materias que cursaba se encontraba la asignatura “Derecho Internacional Público” con el Profesor Juan Sainz, no obstante en febrero de 2000, al dirigirse a presentar el primer examen parcial de la Cátedra de Derecho Internacional Público, el profesor le comunicó, que no se encontraba en la lista de cursantes de esa materia.
Señaló que, ante esa situación, se dirigió a Control de Estudios de la Escuela para verificar la Sección en la cual se encontraba inscrito, donde le comunicaron que había sido trasladado a otra Sección, y que dicho traslado era orden expresa del Director de la Escuela, Profesor Francisco Delgado.
Alega, que el Decano de la Facultad en “una ceremonia de imposición de medallas a un curso de graduados en abogacía”, celebrada el 17 de diciembre de 2001, se dirigió de manera “descalificativa” a los graduandos y profesores que laboran en la Escuela de Derecho, situación que ha repercutido en la relación profesores-alumnos, en especial con respecto a los alumnos que han denunciado a los profesores que comenten irregularidades al dictar su cátedra.
Adujo, que en fecha 19 de diciembre de 2001, ratificó la solicitud de derecho de palabra ante el Consejo de Facultad que presentó en el año 1999, solicitud que igualmente le fue negada por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, protegiendo de esta manera al Director de la Escuela.
Alega el accionante, que al no habérsele permitido ejercer el derecho de palabra ante el Consejo de Facultad, solicitado en el año 2001, le fueron lesionados el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, y el derecho de petición consagrados en los artículos 49, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia la existencia de amenaza de violación del derecho a la no discriminación, y a la educación integral, consagrados en los artículos 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que mediante el “amparo cautelar” se garantice su año académico 2002-2003 en la Escuela de Derecho, pues las agresiones realizadas por el Decano de la Facultad y el Director Escuela en su contra, representan una grave amenaza de violación del derecho a la educación previsto en el articulo 103 de nuestra Carta Magna.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, disponiéndose en el “Punto 3” del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anteriormente expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos; y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el caso bajo examen, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa al debido proceso, a la igualdad, a petición, a la educación, consagrados en los artículos 49, 21, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo y, en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, para precisar el tribunal con competencia contencioso-administrativa para conocer en primera instancia la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución vigente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “…El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
En tal sentido, observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales enunciados, se intenta contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por lo que, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta esta Corte competente para conocer en primer grado de jurisdicción la solicitud de amparo constitucional interpuesta, criterio concurrente con el pronunciamiento previo que realizara la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, respecto la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, sobre este particular, observa:
Este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635, estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo constitucional debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, efectivamente, prevé una regulación propia y expresa relativa a la admisión de la pretensión de amparo.
Bajo tales consideraciones, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente a la pretensión de amparo, a través de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte consideró necesaria su aplicación, por ser la Ley específica de la materia de amparo; para luego tramitarla por el procedimiento establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho procedimiento. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión del amparo constitucional.
Por lo tanto, es menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 eiusdem.
Es oportuno señalar, que dentro de los requisitos para la admisibilidad del amparo constitucional se encuentra la actualidad de la lesión, la cual debe ser real, tangible, efectiva y presente, debido a que los efectos del amparo son absolutamente restablecedores; y en el caso de tratarse de una amenaza cierta o de su peligro inminente, igualmente ésta tiene que ser inmediata y posible para que la pretensión de amparo sea admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión de amparo constitucional, artículo que en su numeral 2 preceptúa que no se admitía la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado".
Al respecto, esta Corte ha señalado en sentencia de fecha 07 de febrero de 2002, caso: ELECTRICIDAD TESTED Vs. COMISIÓN DE SEGURIDAD DE EL MUNICIPIO BOLIVAR, lo siguiente:
“Por otra parte, debe entrar la Corte a revisar lo relativo a la amenaza de violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica de la parte actora, en razón del anuncio hecho por las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Federal de abrir un proceso de licitación para equiparar a la ciudad con mobiliario urbano moderno, con la consecuente remoción de las estructuras ya instaladas, sin cumplir previamente con las garantías procedimentales.
Se debe señalar que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede siempre y cuando tenga lugar una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Ahora bien, según el régimen de inadmisibilidad de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe, ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, por lo que de acuerdo con lo consagrado en el ordinal 2°, del artículo 6 ejusdem, la acción de amparo será inadmisible: ’cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado’. En el presente caso, se ha alegado la amenaza de violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica de la parte actora, en razón del anuncio realizado en el Diario "El Universal", en su edición del 5 de julio de 1999, y en el Diario "Ultimas Noticias", en su edición del 5 de julio de 1999, por las autoridades del Municipio Libertador sobre la apertura de un proceso de licitación que proveerá al Municipio Libertador de mobiliario urbano moderno. Tal anuncio, es un acto o hecho remoto, que por sí mismo no constituye una amenaza o lesión a los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, pues no se considerada una amenaza real, inminente, realizable o verificable en un tiempo próximo futuro.” (subrayado de la Corte).
En el presente caso, la parte actora alega que al negarle el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas el derecho de palabra ante el Consejo de Facultad, solicitada en diciembre de 2001 (folio 11) fueron conculcados el derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de petición consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo tal situación como consecuencia la existencia de amenaza de violación del derecho a la no discriminación, y a la educación integral, consagrados en los artículos 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Así, de lo antes expuesto observa esta Corte, que el accionante solicita se le brinde protección ante la presunta amenaza para el normal desenvolvimiento de su próximo año académico (2002-2003), en la Escuela Derecho.
Ahora bien, de autos no se evidencia, que el hecho presuntamente generador de la futura lesión, consistente en la negativa de otorgarle el derecho de palabra ante el Consejo de Facultades, guarde relación con las posibles actuaciones que realizaría el Decano de la Facultad para afectar el desenvolvimiento del accionante en el próximo año académico; antes bien es un hecho remoto, que por sí mismo no constituye una amenaza o lesión a los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, pues se trata de una estimación subjetiva del accionante que impide constatar la realidad objetiva de la amenaza y, por ende, su inminencia y posibilidad real, en un futuro próximo sujeto a verificación en cuanto a la amenaza o verificación de la lesión se refiere.
En efecto, de un análisis de la controversia planteada, no se verifica la certeza verdadera del posible agravio, visto que desde la fecha en que ocurrió el hecho generador de la presunta amenaza, esto es, el 19 de diciembre de 2001 (folio 11), hasta el momento de interposición de la pretensión, el 7 de mayo de 2002, no se habían producido actos que configuren un agravio para el actor, por tanto, considera esta Corte forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo.
Así, se observa, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y bajo las consideraciones expuestas anteriormente, esta Corte debe declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Corte, que el accionante en su escrito libelar solicitó “amparo cautelar” para referirse a la pretensión autónoma del amparo; no obstante, esta Corte, en aras de la tutela judicial efectiva conoció de la controversia planteada, subsanando el error en el cual incurrió el accionante al calificar la pretensión de amparo solicitada como cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se acepta la declinatoria y se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO asistido por el abogado DUCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.863, contra “…el ciudadano PEDRO GUEVARA- quien funge de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, y además actúa como presidente del Consejo de Facultad, y quien en el ejercicio de tales cargos, los ha desempeñado en contra de mis derechos e intereses…”.
2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
La Vicepresidenta
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Los Magistrados
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUIS JORGE ROJAS GOMEZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/13
02-1771
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