MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 05 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 2107-02 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ITALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.213.871, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.323, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, representante del ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 06 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el presunto agraviado que una vez cumplidos los requisitos necesarios para optar a estudios superiores de Laboratorios Clínicos de Salud Pública, y habiendo realizado tales estudios, así como también culminada las pasantías rurales correspondientes, en 1975 fue designado como Bioanalista I ocupando el cargo de Jefe de la Sección de Microbiología del Hospital General José María Benítez, ubicado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.

Indica que en los meses siguientes se generó un profundo estado de emergencia regional, lo cual se materializó en una escasez de recursos humanos. Como consecuencia de ello, narra el accionante, su jefe inmediato, Dr. Gil Gamboa, en su carácter de Director del Distrito Sanitario de La Victoria, le ordenó que sin abandonar sus labores asignadas en el Hospital, como Jefe de la Sección de Microbiología, ocupara también el cargo de Laboratorista Clínico II.

Asimismo expone el presunto agraviado que durante varios años, y sin incumplir los horarios, ocupó el cargo de Bioanalista I fungiendo como Jefe de la Sección de Microbiología del Hospital General José María Benítez.

Indica que en el año 1983 se produjo una modificación en toda la Administración Pública y fue designada la Licenciada ANA ENRIQUE DE NIEVES Coordinadora de los Servicios del Hospital General José María Benítez, lo cual trajo como consecuencia una serie de cambios en los criterios profesionales.

Manifiesta que en el año 1983 le correspondían sus vacaciones, y disfrutando de las mismas, por órdenes del Director Encargado, Doctor Alcalá, le fue suspendido el sueldo, con lo cual se afectaron los derechos y vínculos que tenía en su relación laboral con el Ministerio de Sanidad.

Señala que disfrutadas sus vacaciones acudió a su puesto de trabajo, pero que el Director encargado, Doctor Alcalá, junto con la Licenciada Ana Enrique de Nieves y el Jefe del Personal, le impidieron la entrada a su lugar de trabajo haciendo uso del personal de seguridad interna y de la fuerza pública.

Así mismo indica, que ante esa irregularidad acudió ante al Ministerio de Sanidad, y confirmó mediante la información suministrada por dicho Organismo, que las mencionadas personas procedieron a anular el período de vacaciones alegando abandono de trabajo, lo cual – a su decir- es falso, ya que el lapso que le fue imputado como abandono de trabajo, correspondía al de sus vacaciones anuales, por lo que tales actuaciones son nulas como bien fue reconocido por el Tribunal de Carrera Administrativa mediante sentencia del 9 de abril de 1986, mediante la cual fue ratificado en el cargo de Bioanalista I.

Agrega que mediante la referida sentencia proferida por el Tribunal de Carrera Administrativa, se le ordenó a la Dirección Sub-Regional de Salud reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando en esa dependencia y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Sin embargo, señala el actor que al momento de dirigirse a su puesto de trabajo, la licenciada Ana Enrique de Nieves le impidió el acceso al mismo, ordenándole que prestara sus servicios como Bioanalista II en la sede de la Sub-Región ubicada en Maracay, Estado Aragua. Igualmente, se le ordenó prestar sus servicios como Laboratorista Clínico II en el Centro de Salud de Cagua.

Indica el actor que luego de haber agotado la vía administrativa por ante el Ministro, su empleador, remitió el conocimiento del caso a la Corporación de Salud del Estado Aragua, quién lo recibió el día 05 de noviembre de 1999.

Agrega que tanto el Ministerio Público, como la Procuraduría General del Estado Aragua se pronunciaron sobre el caso y que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 12 de febrero de 2001, hizo una nueva revisión del caso.

Finalizó fundamentando su solicitud de amparo constitucional en los artículos 91, 92, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitando sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1.- “La normalización de los pagos de (su) sueldo y demás emolumentos inherentes o derivados de (su) relación laboral con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ilegítimamente retenidos desde el 11-12-1.993, cuya determinación y cálculos habrá que precisar mediante experticia complementaria, que pid(e) al Tribunal la ordene: por (su) cargo mi MICROBIÓLOGO IV, del Grado 25, Horizontal 15”.

2.- “Aclarar la situación relacionada con el CARGO ACCIDENTAL, iniciado como Laboratorista Clínico II, actualmente clasificado como BIOANALISTA II, del Grado 22, Horizontal 15, proveniente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) en cuanto a la ilegítima retención del pago de los sueldos y demás emolumentos derivados o inherentes de este cargo accidental, desde 1.986.”

3.- “La materialización normal de mi reincorporación física y específica, con el cargo de MICROBIÓLOGO IV, en el lugar que el Ministerio señale, con preferencia en la Región Central, y proceden estas pretensiones, porque forman parte del dictamen judicial, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas.”

II
DEL FALLO EN APELACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio 2002, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“... Como punto previo a esta sentencia de fondo se hace necesario pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la Corporación de Salud del Estado Aragua, en virtud de señalar que el accionante fue despedido del segundo (2do.) Cargo en el año 1993, y la corporación fue creada por la Ley de Salud del Estado Aragua en el año 1996; y que además el convenio que transfiere al Estado Aragua el servicio de la Salud, prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por órgano adscrito no asume pasivos laborales a lo que tenemos que señalar que si bien la cláusula 4ta. de tal convenio prevé que el Ejecutivo Nacional asumiría el pago de las prestaciones sociales de este personal, existe en el caso en cuestión lo que se conoce en doctrina como sustitución de patrono lo que produce una responsabilidad solidaria entre ambos entes respecto a ese personal, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad alegada por la Corporación de Salud para sostener el presente procedimiento. Y así se declara.

(…) resulta evidente que tal y como fue alegado por la referida Corporación, de que la presente Acción es Inadmisible, por su consentimiento expreso del accionante, por haber transcurrido más de seis (6) meses de la presunta violación o amenaza del derecho protegido, pues no es cierto lo alegado por el accionante de que se trate de derechos indisponibles; pues el solicitante confunde derechos indisponibles con derechos irrenunciables ya que los derechos denunciados como infringidos como lo son los previstos en los artículos 91, 92 de la Constitución Nacional (…), pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia del tribunal (sic) Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha diez (10) de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la excepción de la caducidad de la acción de Amparo Constitucional esta limitada a dos situaciones: 1) que la Infracción de los derechos constitucionales afecten a una parte de la Colectividad o al interés general y 2) que afecte al orden público y en el caso sub júdice muy a pesar de tratarse de derechos Laborales (sueldos) la Ley le consagra lapsos de caducidad para ejercer sus recursos. (Sic)

(…) si se considerara toda violación constitucional alegada por algunos accionantes como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de Amparo como la relativa al lapso de caducidad prevista en el Ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…) tal como se dijo supra la presunta violación de los derechos constitucionales alegados como infringidos no es de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico el cual es el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de Amparo Constitucional los cuales no se observan en el caso en cuestión por lo que resulta tal como se dijo supra, Inadmisible de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 6°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de Amparo.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Ítalo Heriberto Hernández Delgado asistido por el abogado Fredy Eduardo Reyes Alvarado contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte observa:

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado, en su carácter de trabajador, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay (CORPOSALUD), está orientada a obtener, según se desprende del escrito libelar, la normalización de los pagos y sueldos retenidos desde el año 1993; en segundo lugar, pretende sea aclarada la situación referente al cargo accidental iniciado como Laboratorista y actualmente clasificado como Bioanalista II; y por último, solicita su reincorporación en el cargo de Microbiólogo.

Por otra parte la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), señala que el amparo es improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que los hechos denunciados por el quejoso tienen más de seis (6) meses de haberse producido, con lo cual opera la caducidad de la acción interpuesta.

Al respecto, el Tribunal A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por estimar que en efecto la acción, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de un pormenorizado análisis de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en efecto el ciudadano Italo Heriberto Hernández Delgado solicita el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida en el año 1993, por la supuesta retención de su sueldo y otros emolumentos. Asimismo pretende que se aclare la situación relacionada con la retención desde el año 1986 del pago de sus sueldos y demás emolumentos derivados e inherentes al cargo de Bioanalista II. Por último, solicita su reincorporación en el cargo de Microbiólogo IV, que venía desempeñando hasta el 12 de abril de 1999, fecha en la cual presuntamente se paralizo el pago de su sueldo.

En este orden de ideas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional ha sido ejercida con el objeto de que se reestablezca la situación presuntamente infringida en los años 1986, 1993 y 1999, siendo presentada la pretensión de amparo el 22 de febrero de 2002.

Al respecto, debe recordarse que el amparo constitucional ha sido consagrado por la Ley que rige la materia como un medio breve, sumario y eficaz, mediante el cual pueden verse satisfechas pretensiones cuya gravedad y urgencia merecen tal tratamiento. Es en razón de esta naturaleza expedita que reviste el amparo constitucional, por lo que el legislador estimó pertinente abordar el asunto relativo al consentimiento de la lesión, según lo cual la existencia de signos inequívocos de aceptación de la lesión, o el transcurso del tiempo (6 meses) luego de la presunta lesión o amenaza sin que se hubiese reclamado su restitución, conllevan al reconocimiento del apego a derecho de los hechos denunciados.

En este sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Visto el enunciado del artículo precedentemente transcrito, y siendo que la presente acción pretende el reestablecimiento de una situación supuestamente infringida en los años 1986, 1993 y 1999, resulta evidente que se ha excedido con creces el lapso de 6 meses para la interposición de la acción de amparo, y en consecuencia, la situación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo anterior.

Siendo ello así resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia proferida por el A quo mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ITALO HERIBERTO HERNANDEZ DELGADO, ya identificado, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ITALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de julio de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

2.- CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL PRESIDENTE,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



LAS MAGISTRADAS,




EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. Nº 02-1904
EMO/ 21