MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1922

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Wilman Antonio Morales y Elizabeth García Mariotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.903 y 64.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL ORLANDO TORRES PERÉZ, titular de la cédula de identidad N° 12.851.911, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° REC 001/2002, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario General de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante la cual se acordó la sanción de expulsión del prenombrado ciudadano de la referida Casa de Estudios, por un lapso de cinco años o diez semestres regulares. Asimismo, declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada en el escrito libelar, y en consecuencia se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la referida medida.

En fecha 17 de octubre de 2002, una vez notificadas las partes de la anterior decisión, se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de tramitar la oposición a la medida de amparo cautelar acordada.

El 25 de octubre de 2002, se declaró abierto el lapso de tres (3) días consecutivos para ejercer la oposición a la medida cautelar acordada.

En fecha 29 de octubre del mismo año la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, consignó escrito de oposición a la medida cautelar de amparo que fuera decretada en el presente caso.

En esta misma fecha, la representación judicial de la referida Casa de Estudios, consignó las pruebas en que fundamenta su oposición.

El 11 de noviembre de 2002, se acordó pasar el presente cuaderno separado a la Corte, donde se dio por recibido en fecha 12 de noviembre del mismo año.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada en el escrito libelar y, en consecuencia acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° REC 001/2002 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por el Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario General de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante la cual se acordó la expulsión del prenombrado ciudadano de la referida Casa de Estudios, por un lapso de cinco años o diez semestres regulares. Para ello se razonó de la siguiente manera:


Que, “en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Universidad Experimental Marítima del Caribe, se le imputó al accionante la comisión de unos hechos consagrados en el Reglamento Disciplinario Interno de la antigua Escuela Náutica, (…) no obstante luego fundamenta su decisión bajo otro instrumento jurídico completamente distinto al que le sirvió de base para formular los cargos, como lo es la Ley de Universidades.” Ello así, se señaló que “todo esto pone en evidencia la presunción de que se creó al accionante un estado de indefensión que hace presumir la violación del derecho al debido proceso”.

En tal sentido, concluyó que “si el investigado en este caso participó en el procedimiento que se le seguía conforme a una determinada norma legal, y luego se impone la sanción conforme a otra norma, es presumible que se violó su derecho al debido proceso pues no se le habría permitido ejercer la defensa respecto a la sanción finalmente impuesta”.

Por otra parte señaló que, “en cuanto al segundo requisito (periculum in mora) el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa”.

En este orden de ideas se concluyó que, “siendo ello así y, visto que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación al orden constitucional subsanable sólo por esta vía, se declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta”.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

La apoderada judicial de la parte opositora expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, “descono(ce) formalmente el instrumento que pretende hacer valer la parte recurrente, consignado con la letra ´E´, con el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, mediante el cual supuestamente afirma interpuso recurso de reconsideración por ante la Universidad Experimental Marítima del Caribe, por cuanto ni el sello ni la firma que en él se encuentran corresponden a Oficina o Dependencia alguna de dicha Institución ni a funcionario que labore en la misma”.

Señaló que, “los hechos narrados por el recurrente en su escrito no se corresponden con la verdad, pues según se evidencia de la copia certificada de los antecedentes administrativos que consign(ó) en ese mismo acto, el recurrente sí estuvo presente durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra, que concluyó con el acto impugnado”. Ello así, alegó que el recurrente, “durante el lapso útil a tal fin, presentó escrito de descargos (…), promovió pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso fijado a tal fin, dirigió una serie de solicitudes durante el curso del procedimiento a través de su representante legal, debidamente constituido, las cuales fueron sustanciadas y tramitadas oportunamente dentro del procedimiento”.

Por otra parte señaló que, “en relación a la aplicación del Reglamento Disciplinario al cual se hace referencia en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, (…) tanto la apertura del procedimiento administrativo disciplinario realizada, su tramitación y el acto administrativo impugnado, se fundamentó en normas legales preexistentes, como son los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades y los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En este sentido, esgrimió que “ello se evidencia de los antecedentes administrativos consignados y de la motiva y dispositiva del acto impugnado, en consecuencia, en el presente caso no se ha incurrido en aplicación de una sanción o pena que no estuviere establecida en norma legal preexistente, por lo que no se ha violado garantía constitucional alguna”.

Asimismo, alegó que “en lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, de la lectura tanto del auto de proceder dictado para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente como de las diligencias de notificación del recurrente practicadas, se puede constatar que en forma alguna se violentó el referido principio constitucional, pues en cada una de esas actuaciones se emplearon expresamente términos con los cuales no se imputó falta alguna ni se dieron por ciertos los hechos que no se mencionan”.

Por las razones antes expuestas, solicitó se declarara con lugar la presente oposición y en consecuencia se revocara la medida cautelar de amparo dictada mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la oposición formulada contra el mandamiento cautelar de amparo acordado en el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

Como punto previo, se hace necesario precisar que el objeto de la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es desvirtuar los señalamientos realizados por esta Corte a los fines de declarar la procedencia del mandamiento cautelar de amparo que fuera solicitado en el escrito libelar.

Ello así, estima la Corte que mediante la oposición a la medida cautelar de amparo acordada en el presente caso, mal podría la representación judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE pasar a desconocer el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo impugnado que fuera presentado por el recurrente junto con su escrito libelar. En este orden de ideas, tampoco podría la Corte pronunciarse en esta oportunidad en relación al referido desconocimiento, por cuanto ello necesariamente debe ventilarse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación que constituye el objeto principal de la presente causa, sustanciado en la pieza principal del expediente judicial. Así se decide.

En relación al mandamiento cautelar de amparo acordado en el presente caso, la Corte observa:

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, todo ello por considerar que en el presente caso se encuentran presentes los requisitos necesarios para decretar la mencionada medida cautelar.

Tales requisitos, esto es, la presunción del buen derecho, y el peligro en la mora, deben ser alegados y probados en autos, a través de los distintos medios de pruebas consagrados en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Corte pasa analizar si tales requisitos efectivamente están presentes en el caso de autos, para lo cual observa lo siguiente:

Como puede apreciarse de la lectura del fallo mencionado, esta Corte consideró que el requisito referido a la presunción de buen derecho –fumus bonis iuris – se desprendía de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al accionante se le imputó la comisión de determinadas faltas consagradas en el Reglamento Disciplinario Interno de la antigua Escuela Náutica, siendo que luego es sancionado conforme a un instrumento legal distinto como es la Ley de Universidades.

En relación a la presunta violación de los derechos antes mencionados, la parte opositora señaló que “el recurrente sí estuvo presente durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra, que concluyó con el acto impugnado”. Ello así, alegó que “durante el lapso útil a tal fin, (el recurrente) presentó escrito de descargos (…), promovió pruebas (…) y dirigió una serie de solicitudes (…) las cuales fueron sustanciadas y tramitadas oportunamente dentro del procedimiento”.

Ahora bien, de la lectura del fallo por medio del cual se acuerda el mandamiento cautelar de amparo, se evidencia que la presunción de violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura por cuanto al accionante, luego de imputársele la comisión de determinadas faltas conforme a un instrumento legal, es sancionado de conformidad con un instrumento legal distinto. En tal virtud, estima la Corte que el ciudadano NOEL ORLANDO TORRES, no pudo defenderse apropiadamente en el curso del procedimiento administrativo disciplinario abierto en su contra, pues si bien el mismo tuvo la oportunidad de presentar las pruebas tendientes a contradecir las denuncias formuladas de conformidad con el Reglamento Disciplinario Interno de la Escuela Náutica, no tuvo la oportunidad de contradecir la ocurrencia de los supuestos de hecho contemplados en la Ley de Universidades, siendo éste el instrumento legal conforme al cual, finalmente le fue impuesta la respectiva sanción.

Ello así, es evidente que la Corte, al momento de acordar el mandamiento cautelar de amparo, no entró a discutir si el recurrente tuvo o no la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo disciplinario que fuera abierto en su contra. Por el contrario, simplemente pasó a cotejar los actos que conforman el expediente administrativo correspondiente, llegando a la conclusión de que el instrumento legal conforme al cual se le imputó al recurrente la comisión de determinadas faltas es, se repite, distinto de aquel conforme al cual le fue aplicada la sanción. En tal sentido, considera este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la parte opositora antes analizados no logran desvirtuar la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, en los términos que fuera planteado en la sentencia mediante la cual se acordó el referido amparo cautelar.

Por otra parte, y en relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia denunciada por el recurrente, la parte opositora señaló que “de la lectura tanto del auto de proceder dictado para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente como de las diligencias de notificación del recurrente practicadas, se puede constatar que en forma alguna se violentó el referido principio constitucional, pues en cada una de esas actuaciones se emplearon expresamente términos con los cuales no se imputó falta alguna, ni se dieron por ciertos los hechos que allí se mencionan”.

En este sentido, es preciso señalar que al momento de acordar el correspondiente mandamiento de amparo cautelar, una vez verificada la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de las razones antes expuestas, esta Corte no se pronunció en relación a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, por lo cual mal podría la parte opositora pasar a desvirtuar un señalamiento que no fue analizado a los fines de acordar, como antes se dijera, el correspondiente amparo cautelar.

Por otra parte, la representante judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE señaló, en relación con la denuncia de que el acto impugnado fue dictado en ausencia de base legal, que “tanto la apertura del procedimiento administrativo disciplinario realizada, su tramitación y el acto administrativo impugnado, se fundamentó en normas legales preexistentes, como son los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades y los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En este sentido, observa la Corte que tal alegato se encuentra dirigido a contradecir los vicios imputados al acto administrativo impugnado por el recurrente en su escrito libelar, mas no se encuentra dirigido a desvirtuar las presuntas violaciones a derechos constitucionales observadas por esta Corte en la oportunidad de acordar la medida cautelar de amparo. Siendo ello así, mal podría este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de analizar la oposición de la medida cautelar acordada en este caso, pronunciarse en relación a tal denuncia, la cual deben ser estudiada al momento de decidir en relación al recurso contencioso administrativo de anulación que, como antes se dijera, constituye el objeto principal de la presente causa, y así se decide.

Es por ello que esta Corte ratifica que existen en autos elementos suficientes para presumir la existencia de buen derecho (funus bonis iuris) que ampara al recurrente. Así se decide.

En relación al periculum in mora esta Corte ratifica que al verificarse la presunción de violación a un derecho constitucional, procede su inmediato restablecimiento, lo cual lleva a la necesidad de preservar la actualidad de ese derecho ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Corte ratifica la medida cautelar decretada en fecha 25 de septiembre 2002, por medio de la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° REC 001/2002 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por el Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario General de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante la cual se acordó la sanción de expulsión al prenombrado ciudadano de la referida Casa de Estudios, por un lapso de cinco años o diez semestres regulares. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición al mandamiento de amparo cautelar acordado en fecha 25 de septiembre de 2002, por medio del cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° REC 001/2002 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por el Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario General de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante la cual se acordó la sanción de expulsión al prenombrado ciudadano de la referida Casa de Estudios, por un lapso de cinco años o diez semestres regulares, hasta tanto se dicte la decisión definitiva. En consecuencia, se ratifica la medida cautelar de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:






ANA MARÍA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ

El Secretario Acc. ,




RAMÓN ALBERTO JIMENEZ


Exp. Nº 02-1922
JCAB/vm.-