Expediente N°: 02-1927
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, en su condición de General de Brigada (AV), con cédula de identidad N° 4.064.333, asistido por los abogados Rigoberto Quintero Azuaje y Enrique Prieto Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.434 y 12.478, respectivamente, contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (AV) ANGEL FEDERICO VALECILLOS RIOS, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACION.
En fecha 13 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión constitucional.
En fecha 16 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 7 de octubre de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la presente pretensión constitucional, asimismo admitió la misma y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 19 de noviembre de 2002, tuvo lugar la exposición oral de las partes, dejándose constancia de la presencia de la parte accionada, de la no comparecencia de la parte accionante y de la presencia de la representación del Ministerio Público.
En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que el 13 de abril de 2002 “(…) fui indebidamente detenido y sometido junto con otro grupo de oficiales (generales y almirantes) imputándosenos la comisión del presunto delito de rebelión militar”; igualmente señaló que es notorio que su causa fue iniciada por la Corte Marcial y que por mandato constitucional fueron procesados en prima facie por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) y luego de 120 días de haberme dictado medidas cautelares y examinado detalladamente los argumentos y alegatos en nuestra defensa”, fueron dictaminados por el Máximo Tribunal de la República como inocentes de las imputaciones que les formulara el Fiscal General de la República, asimismo indicó que su causa fue sobreseída en fecha 14 de agosto de 2002, con lo cual se retrotrajo su estamento jurídico al 10 de abril de 2002, es decir, con todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que en fecha 27 de agosto de 2002, mediante escrito N° AO-1-106, suscrito por el ciudadano General de División (AV) Ángel Federico Valecillos Ríos en su carácter de Comandante General de la Aviación, fue informado que “en sus ´ reflexiones personales ´ me impone de dos disposiciones limitativas que señala en el escrito informativo”.
En este sentido, tales disposiciones consagran lo siguiente:
1) Que al entrar a cualquiera de las instalaciones de la Aviación Militar Venezolana, debe informar al servicio de guardia, previa su identificación su deseo de visitar la misma, indicando que “(…) se le asigna un subalterno (que llama profesional militar), quien me acompañará (espiará) durante mi estadía en mi lugar de trabajo hasta que me retire”.
2) Que tal persona “(…) deberá acompañarme (vigilarme) en todo el tiempo que permanezca en la instalación militar. Lo que se traduce en colocarme en una situación que violenta mi sagrado derecho al libre desplazamiento y a la privacidad de mi persona, que como derecho natural y constitucional me corresponde”.
Consideró, que el referido Comandante trataba de justificar sus “incomprensibles reflexiones so pretexto de colaborar con mis visitas y prestarme una supuesta ´seguridad´ dentro de las instalaciones” y que dicho funcionario señala que tales medidas obedecen a unas “declaraciones públicas” que el accionante hizo a los medios de comunicación social, que según su apreciación utilizó términos ofensivos e irrespetuosos contra altas autoridades de la Nación.
Alegó que en el escrito informativo al cual se hizo referencia, el Comandante General de la Aviación no señaló qué artículo, resolución normativa o reglamento había transgredido para que se le impongan sanciones públicas y notorias que lesionan su honor, su reputación y su hoja de servicios, así como también “(…) mi intachable conducta en 28 años de servicio, ha sido apegada a las leyes, a la Constitución y a la Institución a la cual pertenezco”.
Denunció, que está expuesto a la duda ante sus subalternos y demás compañeros de la Institución, lo cual lo convierte en una persona que no tiene derecho a expresar una opinión en defensa de su honor, el de su familia y el de su propia persona, derechos éstos consagrados en los artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señaló, que el Comandante General no hizo mención a dónde, cuándo y por qué medio hizo tales declaraciones y a qué autoridades se refiere, “(…) sino que es bajo su entender que lesiona mis derechos constitucionales, cuando debo someterme por primera vez en mi permanencia en la Fuerza Aérea, a la supervisión espiatoria que limita mi libertad individual y me somete a una medida cautelar supervisada, que menoscaba mi pleno desarrollo como General de la Aviación Militar”.
Agregó que es cierto que su superior es el referido Comandante General de la Aviación, pero que sus atribuciones no tienen el alcance ni las facultades para ejercerse en desmedro de otros derechos y que al ser conocidas por todo el personal, lesionan su honor, dignidad y la estima personal “(…) por cuanto no se pueden estigmatizar, escarnecer o humillar ante los demás (…) se me pretenda subsumir bajo la tutela e un subalterno o de otro compañero de igual jerarquía, sometiéndome a una vigilancia severa, lo cual lesiona mis derechos a continuar como militar activo con todas mis prerrogativas que como oficial de alto rango me corresponden”.
Por todos los razonamientos expuestos, solicitó que la presente pretensión constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y que en consecuencia, se le restituya la plenitud de sus derechos constitucionales y “(…) se inste al ciudadano General de División (AV) Ángel Federico Valecillo Ríos para que suspenda o deje sin efectos el contenido del escrito que acompaña al presente recurso y, en el mismo acto así se disponga, ya que estando en plena libertad debo someterme a lo que prevé el artículo 358 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, que me obliga a tramitar la autorización para emitir declaraciones públicas con las solas restricciones que me impone la Ley”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante; de la presencia de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público.
El representante judicial de la parte presuntamente agraviada, expresó en ejercicio de su derecho de palabra, que en base a lo dispuesto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, solicitó que esta Corte declarara desistida la presente acción de amparo, ya que ello demostraba la falta de interés y por ende, el decaimiento de la presente pretensión constitucional.
Sin embargo, en ejercicio del derecho a la defensa de su representado, indicó que consideraba que debería ser revisada la admisibilidad de la presente pretensión constitucional, ya que la misma no constituía un medio excepcional para ventilar la situación planteada; agregando que la acción de amparo procede cuando se han agotado los medios ordinarios o que los medios ordinarios no sean suficientes para restituir la situación jurídica infringida, por cuanto en esta oportunidad no existe el carácter urgente y no se han agotado los medios ordinarios para revisar el acto administrativo impugnado y que supuestamente afecta al accionante.
Señaló, que la presente acción se interpuso contra la orden emitida por el Comandante General de la Aviación, la cual se fundamenta en que cada vez que se presente en las instalaciones de la Base Aérea, debe anunciarlo a los fines de que se le asigne un funcionario de guardia, aduciendo que ello no constituía una violación de carácter constitucional, sino que se trataba de un providencia de carácter normal y que tiene ámbito general, es decir, se le aplica a todas aquellas personas que ingresen a la referida Base Aérea, no cercenatoria del derecho al honor y a la reputación del solicitante de amparo, y que mucho menos tiene la finalidad de espiarlo o de vigilarlo.
Por las razones expuestas, solicitó que en caso de que esta Corte entrara a conocer el fondo del asunto planteado, que se desestimaran las denuncias formuladas por el accionante, ya que las mismas carecían de todo fundamento jurídico.
III
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada Alicia Jiménez de Meza, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó el escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicho escrito, expresó que en el presente caso, se impugnó un acto que la doctrina denomina Actos No Decisorios”, que opera como un simple “acto interno” con una eficacia limitada a la esfera de la Administración Militar y que se le informó a todo el personal en general que ese Comando mantiene para todo el personal las disposiciones que se expresan en el mismo acto que se acciona.
Por ello, consideró que en el presente caso debe declararse la inadmisibilidad de la presente pretensión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5to. del artículo 6 de la Ley que rige la materia, ya que no consta que el accionante haya ejercido la vía ordinaria interna correspondiente, es decir, el recurso de queja legalmente existente.
No obstante lo expuesto, se hizo referencia al alcance constitucional del derecho al honor y a la reputación, señalándose que no constaba en autos ningún tipo de prueba que permitiera concluir que la previsión ordenada en el oficio impugnado, sea para “espiarle” y que tampoco se evidenciaba que ello constituía una sanción pública que lesione los mencionados derechos constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, en su condición de General de Brigada (AV), contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (AV) ANGEL FEDERICO VALECILLOS RIOS, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACION.
A tal efecto, se observa que el prenombrado ciudadano alegó la violación de sus derechos constitucionales al honor y a la reputación, consagrados en los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando como hecho generador de violación constitucional la comunicación N° AO-1-106, suscrito por el ciudadano General de División (AV) Ángel Federico Valecillos Ríos en su carácter de Comandante General de la Aviación, de fecha 27 de agosto de 2002, mediante la cual se le impusieron las siguientes disposiciones:
a) Que al entrar a cualquiera de las instalaciones de la Aviación Militar Venezolana, debe informar al servicio de guardia, previa su identificación su deseo de visitar la misma. Para este fin se asignará un profesional militar que acompañará al visitante durante su estadía en ella.
b) Durante el tiempo de permanencia en la instalación deberá estar acompañado por el profesional militar designado por el Servicio de Guardia, hasta el momento en que se retire.
Por su parte, el apoderado judicial del Comandante General de la Aviación, expresó en la exposición oral de las partes, que dicha orden es de carácter general y que no sólo le es aplicable al solicitante de amparo, por lo que solicitó la desestimación de las denuncias constitucionales formuladas por el accionante en el escrito libelar.
En este sentido, debe la Corte pronunciarse con respecto a las prenombradas denuncias, sin embargo, resulta indispensable destacar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante. Siendo este el caso, resulta pertinente reproducir lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución. En dicho fallo la referida Sala dejó sentado que:
“… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que se podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve…”
Con base en dicha decisión, y por considerar esta Corte que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, procede a aplicar la consecuencia prevista en la decisión in comento, por tanto se declara desistido el procedimiento de amparo seguido en esta instancia, ya que se estima que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Analizadas las actas del presente expediente, así como oída sólo la parte accionada y visto el informe de la Representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte declara:
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL iniciado con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES, en su condición de General de Brigada (AV), con cédula de identidad N° 4.064.333, asistido por los abogados Rigoberto Quintero Aguaje y Enrique Prieto Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.434 y 12.478, respectivamente contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (AV) ANGEL FEDERICO VALECILLOS RIOS, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA AVIACION, en virtud de la falta de comparecencia del presunto agraviado, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2002, vinculante para esta corte según lo establecido en el artículo 335 constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/005
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