Expediente N° 02-2003
MGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el oficio N° 491 de fecha 16 de septiembre de 2002 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARLENIS JACQUELINE SALAZAR AGUILERA, con cédula de identidad N° 5.308.134, asistida por al abogado Juan Bautista Parra Serva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.223 contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 3 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró improcedente la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de dicha apelación.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La prenombrada ciudadana, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional que desde el 1° de junio de 1997 hasta el 9 de julio de 2002, ejerció el cargo de Contralor Interno en el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas y que en fecha 10 de julio de 2002 fue destituida del referido cargo “(…) de manera imprevista, sin ser notificada previamente, sin darme oportunidad de defenderme y sin el cumplimiento del procedimiento pautado para destituir o remover a un Contralor interno en un instituto autónomo”.

Señaló, que su destitución fue ordenada por el Ingeniero Ramón Aristóbulo Salazar en su carácter de Presidente del referido Instituto y que la misma fue producida debido a que en fecha 9 de julio de 2002 sostuvo una reunión privada con dicho Presidente, cuyo propósito fue solicitarle la cancelación del costo de la inscripción para el Programa Actualización Gerencial (ACS) de “AMANA-KEY” para el que fue designado por la Gobernación del Estado Monagas, Secretaría de Educación, Cultura y Deporte (Plan de Desarrollo Monagas en Avance), mediante el oficio de fecha 19 de junio de 2002 suscrito por e Dr. Elier Jesús García González, siendo el costo de dicha inscripción Un Millón Trescientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.334.250,oo).

En tal sentido, agregó que dicho monto fue cancelado por él y que por ello es por lo que solicitaba el reembolso del dinero que había pagado, señalando que el referido Presidente le respondió lo siguiente “(…) que la persona que me había designado para el curso, pagara el curso, y que si él pagaba el curso yo debía pagarle “en especies” (…) mi respuesta a esa propuesta indecente (…) fue la respuesta de una dama ofendida en su honorabilidad y le respondí con una cachetada”.

Indicó, que desde ese momento no tuvo más contacto con el Presidente del Instituto; al día posterior, luego de su horario de almuerzo, el policía encargado de brindar la seguridad le impidió la entada a las instalaciones del Instituto, siendo por la intermediación del economista Angel Romero que logró entrar al mismo y que la cerradura de la puerta de la Contraloría Interna había sido cambiada y desocupada de sus objetos personales, alegando que dichas órdenes fueron dadas por el Presidente del Instituto.

Señaló que esa fue la forma como la notificaron de su destitución del cargo de Contralor Interno, denunciando en consecuencia, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que el Instituto le participó al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de su destitución mediante un escrito de fecha 17 de julio de 2002, en el que se expresa que la accionante agredió al Presidente del IVIM en forma verbal y física sin especificar cuál fuera el motivo de tal acción, respaldándose el Instituto en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 104 del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98, ordinal b, de la Carrera Administrativa del Estado Monagas; alegando además que era funcionaria de libre nombramiento y remoción y que por ello podía ser removida de esa manera, lo cual era falso, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Instituto en cuestión, son los miembros del Consejo Directivo, el Presidente y el Gerente General.

Asimismo, hizo notar que la designación y destitución del cargo de Contralor Interno es del ámbito legal de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que consideró que la Ley de Carera Administrativa del Estado Monagas no podía ser aplicada, siendo las primeras mencionadas de aplicación preferente.

Alegó, que el Instituto no tomó en cuenta el procedimiento pautado en el Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública cuando un funcionario estuviere incurso en alguna de las causales de destitución.

Consignó la inspección judicial que por vía de informe realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de julio de 2002, a solicitud de ella, en la que se dejó constancia del hecho de que en la oficina de la Contraloría Interna se encontraba ejerciendo el cargo de Contralor Interno (encargado) el ciudadano Ángel Luis Romero, que dicho ciudadano manifestó que existe un documento de su destitución, no suscribió hubo el Acta de Entrega del cargo de Contralor Interno y que el referido ciudadano informó que la cerradura de la puerta de entrada de la oficina si fue cambiada al tomar él posesión del cargo.

Consideró obvio, que con dicha inspección se evidenciaba que el Presidente del referido Instituto no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que en el artículo 29 de la primera Ley citada se establece que los Contralores no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor de la República.

Denunció, que mediante su destitución se violaron en forma flagrante los artículos 1,3,4, y 9 numeral 6,24 numeral 3, 26 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 27, 30 y 33 del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales le permiten su defensa.

Igualmente, denunció que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas no dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de la Contraloría General de la República N° 01-00-005 de fecha 1° de marzo de 2001 la cual establece que se debe convocar en un lapso de sesenta (60) días hábiles a concurso público para elegir al Contralor Interno.

Por lo expuesto, consideró que dicha ilegalidad cometida al no darse cumplimiento a lo establecido en las precitadas normas, aunado al hecho de habérsele impedido defenderse dentro del procedimiento de destitución, cercenaba su derecho a la defensa y a un debido procedimiento administrativo, ya que no pudo defenderse de los señalamientos que se le acusan y que se esgrimen como causal de destitución.

Solicitó medida cautelar anticipativa, fundamentándose en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, indicando que la presunción de buen derecho se desprendía de los documentos anexados al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional y que el periculum in mora se configuraba a medida que pasaba el tiempo y se corría el peligro que el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) procediera a la apertura de un concurso público para designar un Contralor Interno definitivo en sustitución del que se encuentra encargado en su cargo, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal sin permitírsele participar en el concurso para la provisión del cargo, debido a que no está en el ejercicio de Contralor Interno del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.

Por último, con respecto al requisito del Periculum in Damni, señaló que la manera en que ha actuado el referido Instituto explica por sí sola la inminencia irreparabilidad del daño que se le ha causado al ser destituida del cargo sin haberle permitido el ejercicio de su defensa.

Por los argumentos expuestos con anterioridad, solicitó lo siguiente:

a) Que la presente pretensión constitucional sea admitida y que se dicte medida cautelar preventiva anticipativa, mediante la cual se ordene al Instituto su incorporación inmediata al cargo de Contralor Interno, hasta tanto sea decidida la presente.
b) Que en la sentencia definitiva, se declare con lugar la presente pretensión de amparo y que en consecuencia, se deje sin efecto el ilegal acto de destitución “(…) la cual fue hecha mediante oficio Nro. 003 de fecha 10 de julio de 2002 expedido por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas IVIM” y que se ordene al Instituto la reincorporación de su persona al cargo e Contralor Interno y su inclusión en el concurso público para la provisión del cargo, asimismo solicitó que se ordenara el pago de los sueldos que le corresponden desde el 10 de julio de 2002.

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada.

Así, a los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal señaló que constituía un hecho controvertido la cualidad de funcionario de la solicitante de amparo, toda vez que la misma señalaba que no era funcionario de libre nombramiento y remoción y la parte accionada argumentó lo contrario.

En tal sentido, con respecto a la determinación de si se violó o no el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, se expresa que la misma “(…)no es materia que pueda ser dilucidada en un Recurso de Amparo Constitucional sino en el procedimiento legalmente establecido de Nulidad de Actos Administrativos, pues si la funcionaria era removible a voluntad del jerarca, no habrá tal violación, pero si no lo era, devendría la nulidad del acto por la ausencia de un procedimiento previo”.

Prosiguió explanándose, que antes de entrar a la cuestión de fondo, se debía analizar si la vía utilizada por la accionante era la idónea para determinar la procedencia del recurso, concluyéndose que existe una vía adecuada para lograr la protección de derecho constitucional que se denuncia como violado, siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad y la utilización de medidas cautelares a los fines de proteger los derechos presuntamente conculcados.

Asimismo, se señaló en la sentencia revisada en esta oportunidad, que ciertas resoluciones de destitución o de remoción de un funcionario, pueden darse sin procedimiento previo alguno, cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que cuando se trata de éstos no es necesaria la instrucción de un procedimiento previo, siendo tales situaciones posibles de dilucidar en un juicio ordinario de nulidad “(…) y no pretender la reparación de una situación jurídica supuestamente infringida, dejando vigente un acto administrativo que podría estar perfectamente adecuado a la ley y repito, cuya eficacia y vigencia, debe ser discutida en un procedimiento idóneo para realizar tal determinación, así como la aplicación o no al cado de auto, de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y del Sistema de Control Fiscal”.

Por haberse constatado la existencia de un medio idóneo acorde con la protección constitucional, el Tribunal a quo declaró improcedente la pretensión constitucional interpuesta y así lo decidió.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Arlenis Jacqueline Salazar Aguilera contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 3 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada.

Ahora bien, debe determinarse si la sentencia que en esta oportunidad se revisa en virtud del recurso de apelación que se ha interpuesto en su contra, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La ciudadana Arlenis Jacqueline Salazar Aguilera denunció la violación por parte del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de fundamentar tales denuncias, la prenombrada ciudadana señaló en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que en fecha 10 de julio de 2002 fue removida del cargo de Contralor Interno en el Instituto aludido, “(…) de manera imprevista, sin ser notificada previamente, sin darme oportunidad de defenderme y sin el cumplimiento del procedimiento pautado para destituir o remover a un Contralor interno en un instituto autónomo”.

Por su parte, el Tribunal emisor de la sentencia apelada, declaró la improcedencia de la presente pretensión constitucional, al considerar que en el ordenamiento jurídico existen otros medios judiciales a los fines de determinar si el cargo de Contralor Interno del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas reviste la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario, se trata de un cargo de los llamados cargos de carrera administrativa; punto previo que consideró indispensable para entrar a conocer de las denuncias constitucionales alegadas por la parte presuntamente agraviada.
Ello así, esta Alzada advierte que efectivamente en reiteradas oportunidades (sentencia de fecha 20 de julio de 2002, N° 1993) se ha determinado por parte de este Órgano Jurisdiccional, que “(…) el amparo en materia funcionarial debe cumplir con dos requisitos fundamentales, a saber, a) debe estar plenamente probado el carácter de funcionario público, sin que tal cualidad sea objeto controvertido; y en segundo lugar (…) que exista la presunta violación de un derecho constitucional o constitucionalizable relativo a la carrera”.

Ahora bien, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo en la sentencia apelada con respecto a que la condición de funcionario de carrera del peticionante en amparo se encuentra debatida y que ello constituye un asunto de fondo que debe ser resuelto mediante otro proceso distinto al proceso de amparo, ya que esta Alzada no puede -como Tribunal Constitucional - emitir pronunciamiento alguno para determinar la procedencia de tal solicitud, sin entrar a analizar normas de rango legal y sublegal, que como se ha reiterado en diversas oportunidades, tanto por esta Corte como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permisible descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.

Por lo expuesto, estima esta Alzada que resulta imposible por esta vía especial de amparo, otorgar al accionante derechos que se originan como consecuencia de una relación funcionarial sin que se encuentre plenamente demostrada su condición de funcionario de carrera, ya que para que proceda la presente pretensión de amparo constitucional, no debe encontrarse controvertida tal condición y en el presente caso, debe presumirse de las actas procesales que no existe relación de empleo público entre la ciudadana Argenis Jacqueline Salazar Aguilera y el Instituto de Vivienda del Estado Monagas.

Así, debe hacerse mención al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce del mismo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales a los fines de conocer respecto de las denuncias constitucionales formuladas. En consecuencia, el ámbito del Juez de Amparo se limita a concretar si se han violado derechos o garantías constitucionales del accionante, y a preservarlos o restablecerlos, debiendo abstenerse de cualquier consideración con respecto a la determinación de la condición del cargo de Contralor Interno que ocupaba la solicitante de amparo.

A mayor abundamiento, se transcribe parcialmente la sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Javier Alfonso Ramírez Chacón contra el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, Licenciado Humberto Castillo, estableciéndose en la misma lo siguiente:

“Así, en el presente caso se pretende un mandamiento de amparo mediante el cual "sean revocados los actos administrativos", que presuntamente afectan la esfera del querellante y que los presuntos agraviantes "depongan su actitud lesiva de mis derechos e intereses legal y legítimamente adquiridos (…)", es decir se pretende por un lado la revocatoria de unos actos administrativos y, por la otra, la protección a derechos que -afirma el propio querellante- son de índole legal, no constituyendo el mecanismo del amparo el medio procesal idóneo para lograr su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales idóneos y efectivos para obtener el restablecimiento pretendido, esto es, enervar la validez de los actos administrativos que puedan afectarle”.

Es por ello que, siendo que la accionante disponía de los medios ordinarios para recurrir contra la actuación del Instituto de Vivienda del Estado Monagas – tal como se expresó con antelación – ha debido haber dispuesto de otra vía procesal idónea para determinar si efectivamente ostenta la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, determinar la exigencia o no de la instauración de un procedimiento administrativo previo para removerla del cargo de Contralor Interno a los fines de respetar sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, estima quien sentencia, que el fallo apelado se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta imperativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 3 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARLENIS JACQUELINE SALAZAR AGUILERA, con cédula de identidad N° 5.308.134, asistida por al abogado Juan Bautista Parra Serva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.223 contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ















PRC/005