MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 23 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 02-1008 de fecha 05 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS y EDUARD YUBANY LÓPEZ SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 6.029.655 y 7.227.308, respectivamente, domiciliados en la ciudad Caracas, y debidamente asistidos por el abogado ALCIDEZ MORENO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.386, contra la Gobernación del extinto Distrito Federal, representada por su titular, Gobernador de Estado, HERNÁN GRUBER ODREMÁN.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de representante del ciudadano ALFREDO PEÑA, y la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑOS, quién procede con el carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ambas apelaciones contra la sentencia dictada el 08 de abril de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 10 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Peña, presentaron escrito, mediante el cual solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para decidir la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señalan los presuntos agraviados que prestaron servicio como funcionarios públicos de la Policía Metropolitana de Caracas durante catorce (14) años y tres (3) meses ininterrumpidos, llegando a ostentar la jerarquía de Sub-Comisarios para el momento de sus renuncias voluntarias el día 30 de abril de 1999.

Que al momento de sus renuncias devengaban una remuneración mensual de Cuatrocientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs.427.000, 00), más otras compensaciones por la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.500, oo), lo que sumaba un total de Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 451.500, oo).

Afirman que desde el día de sus renuncias en forma voluntaria, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, y no han recibido el pago de sus respectivas prestaciones sociales.

Indican los actores que han estimado una indexación salarial en base a la inflación, la pérdida del poder adquisitivo y la devaluación de la moneda.

Manifiestan que sus ahorros no les fueron otorgados sino hasta mediados del mes de septiembre de 1999, y que dichos ahorros son producto de su aporte individual y obligatorio y el aporte patronal realizado a través de la Gobernación del Distrito Federal. También señalan, que los primeros ahorros fueron cancelados en la Caja de Ahorros Fundapol (Fundación para la Asistencia Social del Policía), con lo cual les quedaba pendiente el equivalente a ocho (8) quincenas correspondientes al 10% del aporte patronal, las cuales debían haber estado pagadas desde octubre de 1999, y que aún no han sido canceladas.

Señalan los actores, que hasta tanto no retiraran completamente los ahorros, dicha Institución Policial no aceptaba la consignación de los documentos inherentes a las prestaciones sociales, los cuales son indispensables para que la División Laboral preparare las respectivas carpetas administrativas. Indican los presuntos agraviados, que toma meses procesar y terminar de consignar los datos requeridos, ello con la finalidad de poder enviarlos al ente patronal, entiéndase, la Gobernación del Distrito Federal, a través de la Dirección de Personal, que es el ente ante el cual finalmente debe ser tramitado el pago de las respectivas prestaciones sociales.

Afirman que el día 23 de febrero de 2000, casi diez (10) meses después de formuladas sus respectivas renuncias voluntarias, los expedientes fueron enviados a la referida División Laboral, y a partir de ese momento es que podían comenzar a tramitar las prestaciones de ley, en virtud de que antes de esa fecha les había sido imposible realizar todas las diligencias en tal sentido.

Señalan que el cálculo de sus prestaciones sociales realizado por la División Laboral de la Policía Metropolitana, y posteriormente remitido a la Gobernación del Distrito Federal, estimaba que la antigüedad a liquidar era hasta el día 18 de junio de 1997, es decir, lo equivalente al antiguo régimen laboral, dejando de un lado lo relacionado con el nuevo régimen, entiéndase, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día de sus respectivas renuncias voluntarias.

Así mismo indican, que en fecha 12 de abril de 2000, consignaron una solicitud por ante la Junta de Avenimiento adscrita a la Dirección de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, con el objetivo principal de llegar a un convenio para la liquidación inmediata de sus respectivas prestaciones sociales; todo ello en atención al contenido de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, pero sin obtener “respuesta oportuna”. No obstante lo anterior, señalan que la ciudadana Omaira Cartaya, Coordinadora de la referida Junta, les expresó verbalmente que tales solicitudes eran improcedentes.

Invocaron los actores como fundamento de su pretensión, el Derecho de Amparo ampliamente regulado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los dispositivos contenidos en los artículos 2 y 5 del primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Denuncian que tales actuaciones son violatorias de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 70 de la Ley Orgánica del Distrito Federal; 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, sancionado en Decreto N° 943, de fecha 22 de noviembre de 1995; y el primer aparte del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

También alegan los presuntos agraviados, que por el hecho de haber transcurrido más de un (1) año sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, intereses de mora y la respectiva indexación por parte de la Gobernación del Distrito Federal, se les viola y menoscaba el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales.

Finalmente, y para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitan los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2° y 5° primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“PRIMERO: Se declare con lugar el Amparo Constitucional que invocamos, por habérsenos infringido el Precepto Constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se nos cancele de inmediato las Prestaciones Sociales derivadas de nuestra relación laboral con la Gobernación del distrito (sic) Federal, por el tiempo de Antigüedad de catorce (14) años y tres (3) meses de servicio ininterrumpidos prestados a la Policía Metropolitana de Caracas, incluyendo el viejo régimen laboral (Hasta el mes de junio de 1997) y el nuevo régimen laboral, desde esa fecha, hasta el día de nuestras renuncias voluntarias acaecidas el 30-04-99.

TERCERO: Se nos cancele de inmediato los intereses de mora derivados de nuestras prestaciones sociales, más los Fideicomisos acumulados con sus respectivos intereses, el bono de transferencia con sus respectivos intereses y el aporte patronal derivado de nuestros ahorros obligatorios con Fundapol correspondiente a ocho (8) quincenas acumuladas con sus respectivos intereses.

CUARTO: Se nos cancele la correspondiente INDEXACION SALARIAR (sic) acumulada de nuestras Prestaciones Sociales, calculadas prudencialmente por ese Alto Tribunal de la República.

QUINTO: El total acatamiento de la medida dictada por éste máximo Tribunal de la República, por parte de la Gobernación del Distrito Federal, representada por su Patrono: Gobernador del Distrito Federal y Ministro del Estado Contralmirante (r) HERNAN GRUBER ODREMAN.”

II
DEL FALLO EN APELACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 08 de abril 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“(…) Como bien conocen los apoderados del Municipio, ha sido jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 4° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…).

(…) La remisión que realiza la norma al Ejecutivo Nacional, está referido(sic) a que los recursos serán suministrados con cargo al Ejecutivo Nacional pero la cancelación de los pasivos laborales la debe hacer efectiva la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

Es el caso que los exfuncionarios accionantes renunciaron a sus cargos en fecha 30 de abril de 1.999, por consiguiente están incluidos en el supuesto del artículo 8 numeral 4° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…).

(…) La exigibilidad de las prestaciones sociales es inmediata tal como lo prescribe el artículo 92 de la (sic) República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) De conformidad con lo anteriormente transcrito, el Tribunal tiene que declarar con lugar la acción de amparo y ordenar el pago de prestaciones sociales adeudadas mediante experticia complementaria del fallo, y así se declara.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Alfredo Peña contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte observa:

Mediante sentencia recaída sobre el caso José Amando Mejía Betancourt en fecha 01 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció el procedimiento a seguirse en los casos de amparos que no se interpongan contra sentencias, señalándose respecto a la oportunidad en que debe dictarse la decisión, lo siguiente:

“… una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…”. (Resaltado de esta Corte)

En el presente caso después de haber realizado un pormenorizado análisis de los autos que conforman el expediente, se evidencia que los actos llevados a cabo por ante el Tribunal A quo, no se desarrollaron en apego al procedimiento antes expresado, ello en virtud de que el día del acto de Exposición oral y pública de las partes, es decir, el 08 de marzo de 2002, el Tribunal se reservó “… cinco (5) días siguientes a la fecha de hoy, para dictar sentencia…”, lo cual escapa de las facultades que ostenta el Juez Constitucional, ya que como bien se señaló supra, el Tribunal debe dictar su providencia el mismo día de la audiencia oral, reservándose 5 días para publicar el texto íntegro de la sentencia; de igual manera puede el Tribunal diferir dicho acto por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siempre y cuando estas sean necesarias para la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En el caso de autos, el tribunal A quo dictó su sentencia el día 08 de abril de 2002, es decir, un mes después de la celebración del acto de Exposición oral y pública, tergiversando así los principios de brevedad, sumariedad y efectividad que debe revestir todo procedimiento de amparo, ello en virtud de la urgencia con que deben ser resueltas las violaciones de los derechos constitucionales consagrados a favor de los administrados, para poder así, lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la mayor brevedad posible. En consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe apercibir al Tribunal de la causa, para que en futuras oportunidades se ciña a los procedimientos legales y jurisprudencialmente adaptados al orden constitucional y así se declara.


Por otra parte, indican los presuntos agraviados, que en fecha 30 de abril de 2001 renunciaron a los cargos que venían desempeñando en la Policía Metropolitana de Caracas, y que desde sus respectivas renuncias, hasta la presente fecha, el Alcalde Metropolitano, en su condición de patrono de la Policía Metropolitana, no les ha cancelado las referidas prestaciones sociales que les corresponden por ley.

Fundamentan la acción de amparo constitucional invocando el contenido del artículo 92 del Texto Fundamental, ya que según los quejosos, se les ha violado el derecho constitucional al pago inmediato de sus prestaciones sociales, incluyendo los intereses de mora y la respectiva indexación salarial.

Por su parte, los apoderados judiciales de la Alcaldía Metropolitana, alegan que la obligación de pagar dichas prestaciones sociales es responsabilidad de la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, en atención con lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y que el Distrito Metropolitano no era ni ha sido nunca el patrono de los agraviados.

Ahora bien, el Tribunal A quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por violación del derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la Administración, específicamente la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se abstuvo de efectuar el pago de las respectivas prestaciones sociales adeudadas a los quejosos, y ordenó el pago de las mismas mediante experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, los hoy apelantes, aducen que los alegatos esgrimidos en aquella oportunidad por ante el Tribunal A quo, no fueron valorados por el Juez al momento de dictar su fallo, dando lugar con ello a un silencio de prueba, según lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente aducen, que la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible, ello en virtud de que la ley prevé otros medios idóneos para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y que los accionantes deben recurrir a la vía judicial ordinaria para lograr el pago de sus prestaciones sociales.

Planteada la controversia en los anteriores términos, debe esta Corte realizar una interpretación armónica de la normativa aplicable al caso bajo análisis, y así poder establecer a cuál de los organismos señalados como patronos de los presuntos agraviados debe imputárseles, de ser procedente, las violaciones denunciadas.

En este sentido, debe esta Corte señalar que con la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución, dejó de existir el Distrito Federal, cuyo gobierno y dirección estaba bajo la responsabilidad de la extinta Gobernación del Distrito Federal y en su lugar, se creó, el Distrito Metropolitano de Caracas, todo ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18 del Texto Fundamental, el cual reza:

“La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno”. (Resaltado de la Corte)

En este orden de ideas, se le impuso al legislador la obligación de crear una ley donde se integre un gobierno municipal a dos niveles, sancionándose así, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ente moral que goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En atención con lo dispuesto en el citado texto normativo y en la Carta Magna, se sancionó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual regula, en los términos de su artículo primero, “ … el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Igualmente, cabe destacar, que Ley de Transición in commento especifica en su artículo 2 que “… la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000”; con lo cual queda claro que para la referida fecha finalizó la transición.

Ahora bien, considera esta Corte que, según lo dispuesto en el régimen legal aplicable a la transición que tuvo lugar entre la extinta Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas, los pasivos laborales generados antes del 31 de diciembre del año 2000, deben ser pagados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, ello en atención a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 8 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 8 “Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:
(…)
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargo a los recursos contemplados en el artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998. (Resaltado de la Corte)

En este mismo sentido postula el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 9. “La administración de personal en el período de transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en la leyes.

2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentren en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.”

De este modo, a decir de los legisladores en su exposición de motivos, el citado artículo 8 tiene por objeto que la constitución del Distrito Metropolitano tuviera lugar en condiciones financieras viables, ello con la finalidad de solventar las cuentas presupuestarias de la antigua Gobernación del Distrito Federal. Ello así, la Ley in commento, plantea una serie de soluciones para dar abasto a esas insuficiencias financieras, una de las cuales, fue establecer que los pasivos laborales generados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, deben ser cancelados por la República, a través del Ministerio de Finanzas.

En este orden de ideas, es menester para esta Corte, aclarar que el régimen de transición debía concluir, según lo previsto en la comentada Ley de Transición, el 31 de diciembre de 2000, lo cual no quiere decir que los pagos a cargo del Ministerio de Finanzas sólo deban tener lugar hasta el 31 de diciembre del año 2000, por el contrario, considera esta Corte, que el fin último de la prenombrada fecha, era indicar hasta cuando duraba la transición, y no ordenar con ello la extinción de la obligación impuesta al Ejecutivo Nacional.

Es por ello que debe interpretarse que el pago habitual de los jubilados y demás pasivos generados antes del 31 de diciembre de 2000, tienen que seguir siendo asumidos por el Ministerio de Finanzas, aun después de la culminación de la referida transición. Por su parte, le corresponde al Distrito Metropolitano hacer frente a los pasivos generados después del 31 de diciembre del año 2000.

No obstante, a los fines de la correcta interpretación de dicha Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 05 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:

“(…)De tal manera que, de los antes señalados dispositivos normativos, interpretados conjunta y armónicamente, se desprende, en primer lugar, que la fecha a que se hace referencia en el texto, esto es, el 31 de diciembre de 2000, sólo tiene por efecto determinar la extinción del régimen transitorio; en segundo lugar, el acaecimiento de tal acontecimiento, no puede dar lugar a que cese la obligación a cargo del Ministerio de Finanzas para cumplir con los pagos del personal jubilado pues, efectivamente, se quiso librar -y ello se evidencia de la Exposición de Motivos de la Ley-, de cualquier pasivo laboral que se hubiese generado con anterioridad o durante ese período al Distrito recién creado. Ciertamente, la fijación de una específica oportunidad pretende ser indicativa de una separación entre los distintos compromisos asumidos, de allí que los pasivos generados con posterioridad a dicha fecha, -quiere hacer énfasis la Sala al respecto- deben corresponder, por ser evidente del contenido de la Ley, al Distrito Metropolitano (…)”. (Resaltado de la Corte)


En este orden de ideas, considera necesario esta Corte, en total apego a la jurisprudencia citada, señalar que la Exposición de Motivos de la Ley tantas veces comentada, contiene una referencia expresa sobre la situación sometida hoy a nuestra consideración, la cual aporta una solución clara en relación a los pasivos reclamados. En efecto, dispone dicho texto lo que a continuación se transcribe:

“ (…) En tal sentido se plantea que el Ejecutivo Nacional asumirá directamente y se obliga a cancelar las obligaciones y pasivos laborales que se deriven de ley, convenios colectivos, laudos arbitrales o cualquier otro instrumento relacionados con negociaciones colectivas o particulares, anteriores al proceso de transición por concepto de indemnizaciones laborales o por decretos de aumentos generales de sueldos y salarios emanados del Ejecutivo Nacional, las cuales serán liquidadas por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con las previsiones Legales y reglamentarias que se dicten en efecto.”


Resulta claro que el legislador le atribuyó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, la obligación de pagar los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000.

En atención a los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte no comparte la apreciación del A quo, según la cual si bien la obligación de suministrar los recursos para cubrir los pasivos generados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, corresponde a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, la cancelación de los mismos recae sobre la Alcaldía del Distrito Metropolitano. Por el contrario, esta Alzada estima que el texto contenido en el ordinal 4º del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, es claro y preciso al señalar que los pasivos laborales generados con anterioridad al proceso de transición, “serán cancelados por la República por órgano del Ministro de Finanzas”.

Determinado como ha sido, el órgano sobre el cual recae la obligación de cancelar los pasivos laborales generados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y siendo que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Gobernación del Distrito Federal, o del órgano que actualmente haga sus veces, estima esta Corte que la acción de amparo interpuesta sometida a nuestra consideración se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley que rige la materia, ello en virtud de que la violación del derecho constitucional denunciada no es realizable por el imputado, entiéndase, el Alcalde Metropolitano.

En efecto, como se dijo en el análisis realizado supra, la obligación de pagar los pasivos laborales generados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, como consecuencia de la transición ocurrida entre la extinta Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano, recae en cabeza de la República por órgano del Ministerio de Finanzas, y a su vez el Distrito Metropolitano sería un simple facilitador de su tramitación. En razón de estas consideraciones resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocar la sentencia sometida a su consideración, según la cual se declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y declararla inadmisible con fundamento en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, es necesario que esta Corte se pronuncie en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por la abogada Verónica González, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano Alcalde Metropolitano, Alfredo Peña, ello en base al contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, en la cual se determinó en relación a los artículos 4, 8 (numeral 4) y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo siguiente:

5) Igualmente, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedando a salvo los créditos legítimamente cobrados por los beneficiarios, los que estén por ser honrados con órdenes de pago emitidas y los pasivos laborales sobre los que exista disponibilidad presupuestaria, aunque provengan de Operaciones de Crédito Público; exigiéndosele al Ministerio de Finanzas, proveer inmediatamente los recursos suficientes y directamente exigibles para el cumplimiento de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo.” (Resaltado de la Corte)


Sobre este particular, el Tribunal A quo en fecha 03 de mayo del año 2002, determinó que la sentencia de ese Tribunal fue publicada el día 08 de abril de 2002, y que la sentencia aludida en la solicitud de aclaratoria es de fecha 11 de abril de 2002, con lo cual la situación planteada en la referida aclaratoria debía ser resuelta por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante apelación, ello en virtud de que el fallo que consignaron como fundamento de la aclaratoria era de fecha posterior al proferido por el Tribunal A quo.

La sentencia aludida en la solicitud de aclaratoria in commento, declaró la nulidad parcial del artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar inconstitucional la remisión que hace el referido artículo a “ ... los recursos contemplados en el artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998...”, ello con el fin último de que la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, pueda hacer frente a los pasivos laborales generados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, con ocasión a la Transición que tuvo lugar entre la extinta Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas.

Como fundamento de tal inconstitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocó el contenido del artículo 17 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, en el cual se establece que “ no podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o se provean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento”, y determinó que si bien existe una prohibición expresa de la Ley para la creación de nuevos órganos sin que se prevean los ingresos necesarios para hacer frente a su funcionamiento, de igual manera debe ocurrir para la “... supresión o modificación de los mismos ...”.

Es por ello que la Sala consideró que la remisión hecha por el artículo 8, numeral 4 de la Ley in commento al Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998, no garantiza en forma alguna la inmediata ejecución de los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, declarando así su inconstitucionalidad, pero sin relevar a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, de la obligación de cubrir tales pasivos laborales.

En efecto, la sentencia no anula el contenido íntegro del aludido artículo, sino que explica la inconstitucionalidad de obligar a la República a hacer frente a los pasivos laborales con una partida presupuestaria específica, pero no la relevó de tal obligación, pues según puede evidenciarse de su dispositivo, se ordena al Ministerio de Finanzas, “proveer inmediatamente los recursos suficientes…” para hacer frente a los pasivos laborales generados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. En otras palabras, se modificó el modo en que el Ministerio de Finanzas deberá cumplir con las obligaciones laborales contraídas en el período de transición. En consecuencia, esta Corte estima que la nulidad parcial del numeral 8 del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no afecta los razonamientos efectuados por esta Alzada, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada VERÓNICA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de representante del ciudadano ALFREDO PEÑA, y la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO ARISTIMUÑOS, quién procede con el carácter de apoderado especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

2.- REVOCA la sentencia dictada el 8 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS y EDUARD YUBANY LÓPEZ SÁNCHEZ, identificados en autos, contra la Gobernación del Distrito Federal

3.- INADMISIBLE la aludida acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS,





EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. Nº 02-2015
EMO/ 21