02-2026
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 25 de septiembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 986, de fecha 14 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima ITALGRAFICA S.A., inscrita como Sociedad Mercantil el 10 de abril de 1969 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 31-A-segd., y transformada en Sociedad Anónima en fecha 25 de junio de 1991, bajo el N° 15, Tomo 113-A-segd; contra la Providencia Administrativa N° 65-01, de fecha 28 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Germán Muñoz, por ante la referida Inspectoría.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, ya identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 26 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de octubre del mismo año comenzó la relación de la causa.

Por auto del 23 de octubre de 2002 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos.

“El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1°) OMISSIS
2°) OMISSIS
3°) OMISSIS
4°) OMISSIS
5°) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible o no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República…’
Vista la norma transcrita y en virtud de que este Tribunal el día 22 de marzo de 2002, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente consignar los recaudos indispensables a los fines de la apertura de la presente demanda dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido con creces el mencionado lapso debe este Juzgado proceder a declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima ITALGRAFICA S.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, a tal efecto observa:

Consta al folio 29 del expediente, auto de fecha 23 de octubre de 2002 mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 26 de septiembre de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 22 de octubre de 2002, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado en la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no consignare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de la Corte)

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima ITALGRAFICA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la mencionada Sociedad Anónima, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 02-2026
EMO/3