MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 2 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02- 806 del 13 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ZAYDA C. VAHLIS AGUILAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.582 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN POLO DE BUBBAT, española, mayor de edad y portadora del Pasaporte N° Y954255 contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. 316, 317, 318, 319, 320, 325, 326, 503, 504, 581 suscritas por el ciudadano ANGEL LEÓN RODRÍGUEZ en su condición de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
La remisión se efectuó en atención a la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de agosto de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 7 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Expresa la apoderada actora, que en fecha 22 de enero de 2002 la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo a imponer tres (3) multas por un monto de dos (2) salarios mínimos, es decir por Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 316.800,00) a las empresas IMSTAL, C.A; INSA GMBH e INSACO GMBH por “desacato a la orden de reenganche del ciudadano Iván Caraballo”.
Manifiesta, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, señaló que la empresa IMSTAL, C.A, había cancelado la multa y que la empresa INSA CMBH, por su parte, cambió su denominación social, pasando a denominarse “INSACO GMBH”, motivo por el cual esta última asumía las obligaciones pecuniarias de la extinta empresa, conforme a la figura jurídica de la sustitución del patrono.
Que la referida Inspectoría expresó que por el motivo antes señalado, la empresa INSACO GBMH se encuentra en “rebeldía” con relación al pago de la mencionada multa. Igualmente indicó que, según lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo “en caso de no poder hacerse efectiva la multa establecida, los infractores sufrirán pena de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto ¼ de un salario mínimo, hasta un máximo de treinta (30) días”, por lo que acordó convertir la multa impuesta a la empresa antes mencionada en pena de arresto en la persona de su Directora Gerente, ciudadana María del Carmen Polo de Bubbat, oficiando, en consecuencia, al Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por esta Inspectoría del Trabajo.
Aduce, que como resultado de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el 20 de mayo de 2002, se ofició a la Comandancia de la Zona Policial N° 2 de la Policía de Guaiparo de San Félix, Estado Bolívar para que ordenara la detención de la ciudadana María del Carmen Polo de Bubbat en su condición de Directora de la empresa demandada, para que cumpliera el arresto disciplinario de ocho (8) días impuesto por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
Indica, que del contenido del acta levantada con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir interpuesto por el ciudadano Iván Caraballo se desprende – a su decir- que la referida solicitud se incoa contra el Consorcio INSA GMBH-IMSTAL, C.A y que la parte demandante en este procedimiento de calificación de despido nunca probó la existencia del representante legal de ese Consorcio.
Señala, que como consecuencia de que nunca probó la existencia del representante legal de ese Consorcio, se le violaron a su representada los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto habiendo precluido todos los lapsos procesales y estando el procedimiento administrativo para decisión, el accionante anexó dos documentos privados, sin firmar por su presunto remitente, lo cual hace dudar – a su entender- de su veracidad “visto que cualquier persona interesada pudo elaborar dicho documento, señalando en su contenido información que le sirviera para sus intereses”.
Expresa, que tales documentos foliados con los Nros. 314 y 315 forman parte del expediente administrativo y fueron anexados por el accionante con la intención de hacerlos valer como medios probatorios, obviando la preclusión de los lapsos establecidos para su presentación ya que el procedimiento se encontraba en fase de decisión, obviando la falta de control de esta prueba por la parte accionada, “lo que produce como convicción, su ilegitimidad, ineficacia e imperfección, por carecer de apoyo, por los vicios implícitos y falsa deducción”.
Que con ello el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se extralimitó en sus funciones, por cuanto dichos documentos eran ineficaces como pruebas y que adicionalmente no hubo control de los mismos por la parte accionada.
Que, el Inspector del Trabajo en su decisión sólo indica que cursan en el expediente dos (2) documentos foliados bajo los Nros. 311 y 312 de fecha 02 de enero de 2001, en los cuales se notificó que a partir de enero de 2001, la compañía INSA GBMH cambiaría su razón social pasando a llamarse INSACO GBMH, lo cual resulto suficiente para el Inspector del Trabajo – a su decir- para considerar que se debía incorporar al proceso llevado en ese ente a la empresa INSACO GBMH.
Sostiene que de esta inclusión “temeraria y arbitraria” de la empresa INSACO GBMH por parte del Inspector del Trabajo en la decisión administrativa, se incluyo de igual forma en los autos de iniciación, tramitación y, finalmente, la providencia administrativa “de multa” a la empresa INSACO GBMH, sin que a ésta se le haya permitido ejercer su derecho a la defensa, ordenando, además, la pena de arresto en la persona que “presumen” es la Directora Gerente de la Empresa INSACO GBMH, ciudadana María del Carmen Polo de Bubbat.
Arguye que el ciudadano Iván Caraballo señaló como Directora Gerente a la ciudadana María del Carmen Polo de Bubbat y que esto bastó para que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar ordenase la pena de arresto en la persona de su Directora Gerente ya identificada, aún cuando esta situación no se encontraba probada en autos.
Señala que la ciudadana María del Carmen Polo de Bubbat no posee la cualidad que se atribuye ni otra que se le relacione con la empresa INSACO GMBH “tal y como se demuestra del Registro Mercantil de la referida empresa emanado de la oficina principal de Registro Público del Distrito Federal, debidamente traducido por intérprete público y con la apostilla correspondiente, así como de los documentos en los que se evidencia que la ciudadana Carmen Polo de Bubbat ha dejado de ser gerente de la empresa INSA GMBH, por ende no puede serle impuesta una sanción de esa naturaleza, ya que no es patrono del solicitante en sede administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 639”.
Indica que –a su parecer- debe ordenarse la exclusión de la empresa INSACO GMBH de la “Providencia Administrativa de Multa” mediante la cual se le ordena el pago de la multa, y, del auto de fecha 22 de abril de 2002 que ordena la pena de arresto, por cuanto se evidencia en las pruebas aportadas –a su decir- el pago de la multa impuesta a la empresa IMSTAL, C.A con ocasión del desacato de la orden de reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Iván Caraballo.
Denuncia como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la asistencia jurídica y a la libertad personal consagrados en los artículos 49, 44, 19, 20, 26, 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Finalmente y en razón a las anteriores consideraciones solicita:
“medida cautelar innominada tendente a evitar los daños irreparables que se le ocasionaría a [su] representada devenida de la violación de la situación jurídica denunciada, en consecuencia pido (…)
1.- se oficie a la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar a los fines de que se ordene la exclusión de la empresa INSACO GMBH del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Iván Caraballo Caraballo, muy especialmente de las providencias que corren insertas en los folios 316, 317, 318, 319, 320, 325, 326, 503, 504 y 581 del expediente administrativo signado con el N° 102-00, o bien suspenda sus efectos.
2.- Se oficie al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines ordenar la suspensión de la medida de arresto disciplinario contra la ciudadana María Polo de Bubbat y que como consecuencia de lo anterior oficie lo conducente a la Comandancia de la Policía de Guaiparo de San Félix del Estado Bolívar y deje sin efecto la citada medida de arresto.
Y por último, pido que restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida y denunciada, por violación del derecho del debido proceso y al defensa y se ordene en consecuencia la exclusión de la empresa INSACO GMBH y de la ciudadana CARMEN POLO DE BUBBAT, por no tener esta la cualidad que se le atribuye, según consta de pruebas documentales, que constituyen documentos públicos, en el entendido que dicha exclusión debe producirse del expediente administrativo de marras identificado con el N° 102-00”
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 28 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso subjudice, se acciona en amparo, las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo en fechas 04 de septiembre de 2001, 22 de enero de 2002 y 22 de abril de 2002, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano IVAN CARABALLO, y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa INSA GMBH, IMSTAL GMBH e INSACO GMBH, la primera acordó aclaratoria, la segunda, impuso multa por la cantidad de Bs. 316.800,00, a cada una de las empresas INSA GMBH; IMSTAL C.A e INSACO GMBH, a tercera, y convirtió la multa en arresto de OCHO (8) días, a la Directora Gerente de la empresa INSACO GMBH, MARÍA DEL CARMEN POLO DE BUBBAT, solicitando que este Tribunal actuando en jurisdicción constitucional excluya a la empresa INSACO GMBH y a la ciudadana CARMEN POLO, del expediente administrativo.
Ahora bien, en relación a la interposición de amparo autónomo contra las referidas providencias administrativas, el medio ordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico es el recurso de nulidad tutelado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
(…)
En consecuencia, siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad el medio idóneo previsto en nuestra legislación para la tutela de la pretensión de la accionante en amparo, este Tribunal, declara inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
(...)
No obstante la referida diligencia, el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, sin pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por la apoderada judicial de una de las empresas que dictaminó consorciadas, convirtió la multa en arresto, y omitió pronunciarse sobre la referida defensa, al silenciar de manera absoluta la defensa de la empresa que dictaminó consorciada, infringió el literal e) del artículo 647 [de la Ley Orgánica del Trabajo], que le ordena dictar ‘una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate’, por lo que este Tribunal ordena suspender los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 22 de abril de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual convirtió la multa impuesta a la empresa INSACO GMBH, en pena de arresto de ocho (8) días en la persona de su directora gerente, ciudadana MARÍA DEL CARMEN POLO DE BUBBAT, hasta tanto la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro, se pronuncie sobre la defensa interpuesta por la apoderada judicial de la empresa IMSTAL C.A en diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual impugno la orden de liquidación de multa contra las empresas INSA GMBH e INSACO. Así se decide. ”.(sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de agosto de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo examen, la actora pretende por medio del ejercicio del amparo sea ordenada la exclusión de la empresa INSACO GMBH de la “Providencia Administrativa de Multa” mediante la cual se le ordena el pago de la multa y del auto de fecha 22 de abril de 2002 que acordó la pena de arresto, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por considerar que el medio idóneo era el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese mismo fallo el referido Juzgado también acordó – en atención a las facultades conferidas al juez constitucional- suspender los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 22 de abril de 2002, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual convirtió la multa impuesta a la empresa INSACO GMBH, en pena de arresto de ocho (8) días en la persona de su Directora Gerente, ciudadana MARÍA DEL CARMEN POLO DE BUBBAT, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro se pronunciara sobre la defensa interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INSACO GMBH.
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional con relación al caso de autos que, cuando se interpone una acción de amparo autónoma, independiente y no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, resulta indudable que esta acción así ejercida debe ser por su naturaleza restablecedora capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue, se baste por sí solo sin necesidad de acudir a otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Ahora bien, para que la misma proceda el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no se encuentren desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía constitucional se ha consumado efectivamente.
Motivo por el cual, observa esta Alzada que el tribunal A quo debió estimar los alegatos formulados por la parte accionante, relacionados con la violación de los derechos constitucionales y no aplicar la jurisprudencia sentada en relación a la interposición del amparo constitucional ejercido en forma autónoma porque, si bien es cierto que se ha dejado sentado reiteradamente que ante la interposición de una acción de amparo constitucional. Tampoco lo es menos que es necesario analizar en cada caso en concreto pues el amparo constitucional se constituye como un derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
De allí su carácter extraordinario y restablecedor, constituyendo este último un medio de protección de las libertades públicas cuyo objeto es restituir en el goce y disfrute de sus derechos, frente a alguna perturbación o amenaza de violación.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, señaló lo siguiente:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”.( Negrillas de la Corte).
Por lo anteriormente expuesto es por lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada por el Juzgado el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por considerar que no es la vía y una vez realizada esta declaración ordenó con posterioridad una medida de suspensión de la pena de arresto. En consecuencia, pasa a conocer del fondo del asunto planteado, observando lo siguiente:
Es criterio reiterado por esta Corte y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de amparo posee amplias facultades para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, hasta el punto de que lo que se pide como efecto de un amparo constitucional, puede que no sea vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige exclusivamente por el principio dispositivo.
Si bien es cierto que el juez constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo, ni puede modificar el tema a decidir, no lo es menos, que como protector y garante de la Constitución y de su aplicación correcta en todos los ámbitos de la vida del país, existe un interés real de que quienes soliciten la intervención del poder judicial en el orden constitucional, reciban de una manera efectiva los beneficios constitucionales sin que existan desviaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, todo esto de acuerdo con los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia del principio y de los artículos antes mencionados, se puede concluir que para el juez de amparo lo que resulta verdaderamente importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales- antes que los pedimentos que realice el solicitante- ya que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que esa contravención produce, que es lo que finalmente persigue el actor: que ésta cese y deje de perjudicarlo, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida.
Es en este aspecto y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que se somete a examen, se observa que la apoderada judicial de la empresa IMSTAL, C.A, una vez notificada de la imposición de la multa y en atención al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el procedimiento a seguir en los casos de aplicación de sanciones -destacándose que la violación de disposiciones procedimentales infringen el orden público- presentó diligencia en fecha 28 de febrero de 2002, la cual cursa en el folio 573 del expediente, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, donde expresa lo siguiente:
"Vista la imposición de la multa contra mi representado, consigno en este acto y en tiempo útil, planilla de liquidación signada con el N° 001-002, donde consta el pago de la misma por un monto de 316.800, que corresponde a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dos (2) salarios mínimos, igualmente impugno la orden de liquidación de multa por el concepto ut supra indicado contra la empresa INSA GMBH e INSACO GMBH, por cuanto ello representa la aplicación de la multa en referencia, por el mismo concepto y por la misma causa de forma triple y se estaría pagando en consecuencia 5 salarios mínimos y no dos (2) como lo contempla la norma, en consecuencia, queda acatado así la orden emanada de esa Inspectoría."
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que no obstante la referida diligencia, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro convirtió la pena de multa en pena de arresto omitiendo en esa decisión los alegatos interpuestos por la apoderada judicial de una de las empresas que dictaminó como consorciada, silenciando de esta manera la defensa de la empresa e infringiendo con ello el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual le ordena dictar "una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no, en las infracciones de que se trate", motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar siga un procedimiento donde se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 28 de septiembre de 2002 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ZAYDA C. VAHLIS AGUILAR actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN POLO DE BUBBAT, ambas ya identificadas, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. 316, 317, 318, 319, 320, 325, 326, 503, 504, 581 suscritas por el ciudadano ANGEL LEÓN RODRÍGUEZ en su condición de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ZAYDA C. VAHLIS AGUILAR actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN POLO DE BUBBAT, ambas ya identificadas, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Nros. 316, 317, 318, 319, 320, 325, 326, 503, 504, 581 suscritas por el ciudadano ANGEL LEÓN RODRÍGUEZ en su condición de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
3. ORDENA la reposición de la causa al estado en que el INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR siga un procedimiento donde se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a la accionante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese, Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ.
02-2056
EMO/11
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