MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2176
- I -
NARRATIVA
En fecha 23 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1438 del 08 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano YIRAN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.650.338, asistido por el abogado Livio Delgado Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.619, contra la conducta “omisiva, discriminatoria, abstencionista y negativa” del ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada el 05 de octubre de 2001 por dicho Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.
En fecha 28 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se ratificó la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que desde el 1° de abril del año 1998, se desempeñó como Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) dependiente de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, según consta de Resolución N° 001-98 de esa misma fecha y en la que se demuestra su relación laboral con el Organismo antes señalado, cargo que ocupo de forma ininterrumpida y pacífica, hasta que fue despedido de manera arbitraria por el Alcalde.
Indicó que, “SIN EMBARGO, NO DESA(FIÓ) LA MANERA COMO (FUE) DESPEDIDO, POR CUANTO EL REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO (LE) MANIFESTÓ VERBALMENTE LA DISPOSICIÓN DE CANCELAR(LE) LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS POR (SU) DESEMPEÑO COMO FUNCIONARIO DE DICHA ENTIDAD MUNICIPAL, PERO (…) QUE EL CIUDADANO LUIS MANUEL ZAMBRANO (…), DESDE EL MES DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, HA MANTENIDO CONTRA (…) (SUS) DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, UNA CONDUCTA OMISIVA, DISCRIMINATORIA, ABSTENCIONISTA Y NEGATIVA, AL PRETENDER DESCONOCER LOS BENEFICIOS Y CONTRAPRESTACIONES LABORALES, QUE DE HECHOS (SIC) Y DE DERECHO (LE) CORRESPONDEN POR HABER LABORADO DURANTE EL TIEMPO YA SEÑALADO EN LA ALCALDÍA ANTES MENCIONADA” (Resaltado y Mayúsculas de la parte accionante).
Que, consta en la Ordenanza de Presupuesto de dicha Alcaldía correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000, que los recursos correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos estaban debidamente presupuestados, pero su conducta omisiva, discriminatoria, negativa y abstencionista del Alcalde no permitieron que se hiciera efectiva esta cancelación.
Que se han recibido una serie de recursos económicos adicionales otorgados al Municipio, con la finalidad de cancelar compromisos y deudas de ejercicios anteriores “(...) PERO RESULTA PARA (ÉL) DIFÍCIL ACCEDER A LOS MISMOS, POR LA CONDUCTA OMISIVA, DISCRIMINATORIA, ABSTENCIONISTA Y NEGATIVA, QUE EN (SU) CONTRA MANTIENE EL ALCALDE (...)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Agregó que, el ciudadano Alcalde “(...) SIN NINGUN TIPO DE JUSTIFICACIÓN (LE) A (SIC) PROHIBIDO LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DE LA ALCALDÍA, Y SE HA NEGADO A DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A LAS DIFERENTES DILIGENCIAS QUE EN (SU) REPRESENTACIÓN HA REALIZADO ANTE ESTE FUNCIONARIO, (SU) APODERADO JUDICIAL, SITUACIÓN ESTA QUE ATENTA CONTRA (SUS) DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTIPULADO (SIC) EN EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (...)”.(Mayúsculas de la parte accionante).
Esgrimió como violados el artículo 88 de la Constitución de 1961, el cual consagraba la obligatoriedad en la cancelación de prestaciones sociales; así como los artículos 89, numeral 5 y el 92 de la Constitución de 1999, los cuales establecen el derecho a la no discriminación, y a las prestaciones sociales, respectivamente. Igualmente, denunció como violados el artículo 74 numeral 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por cuanto no ha cumplido con lo estipulado en las Ordenanzas de Presupuesto del año 2000 y 2001, en lo que respecta a la cancelación de los pasivos y compromisos laborales, contraviniendo lo estipulado en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Igualmente señala como violados el artículo 49 numerales 2, por cuanto el Alcalde al esgrimir consideraciones de presuntas investigaciones, atenta a que se le tenga como inocente, y el artículo 51 de la Carta Fundamental, en virtud de que no se le ha dado respuesta a las peticiones que realizó.
Finalmente solicitó amparo constitucional contra la conducta omisiva, abstencionista y discriminatoria asumida en contra de sus derechos constitucionales por el referido Alcalde, y en consecuencia se le ordene el reconocimiento y la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales adquiridos, así como también se le ordene al Alcalde le permita el acceso a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, para poder defender sus derechos legítimos.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(....) consta en el folio 43, escrito presentado por el Alcalde del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, en fecha 28 de agosto del 2001, donde señala que la Municipalidad no dispone de suficientes ingresos propios y que la tardanza del pago de Prestaciones Sociales del presente Amparo se debe al retardo de parte de la Administración Central en que los recursos económicos solicitados sean depositados a las Cuentas Bancarias que la Alcaldía tiene abierta en algunas instituciones Bancarias de la ciudad de Barinas y al respecto este Tribunal observa que en los expedientes 3488, 3489, 3490, 3491, 3492, 3493, 3494, 3495, 3496, 3513, 3514, 3515, 3516, 3517, 3518 contentivos de Acción de Amparo Constitucional intentados (sic) contra el Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, LUIS MANUEL ZAMBRANO, y cuya pretensión de Amparo es igual a la contenida en esta acción y en los mismos expedientes consta que en fecha 19 de septiembre del 2001, el mencionado Alcalde consignó Acta de Convenios donde se procede al pago definitivo por concepto a las Prestaciones Sociales que les adeudan a ex-funcionarios de la Alcaldía en mención.
Ahora bien, siendo el ciudadano YIRAN SUÁREZ, también ex-funcionario que se encontraba en las mismas condiciones que sus compañeros, es forzoso para este Tribunal declarar que sí hay violación del Artículo 89, Numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela (...)”.
Finalmente, el Tribunal A quo ordenó “al Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, permitirle al ciudadano YIRAN SUÁREZ el acceso a las instalaciones de la Alcaldía antes mencionada en los horarios y días Oficiales, las veces que considere necesario para que gestione sus legítimos intereses”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada el 05 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y, al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso el ciudadano YIRAN SUÁREZ ejerció pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano LIVIO DELGADO GODOY actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en virtud de no haberle cancelado las prestaciones sociales debidas por el desempeño de sus funciones en el cargo de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) que ejercía en dicho Órgano, así como también por la negativa de permitirle el acceso a la mencionada Institución.
En tal sentido, el accionante denunció en su escrito la violación del artículo 88 de la Constitución de 1961, el cual consagra la obligatoriedad en la cancelación de prestaciones sociales; así como los artículos 49, numeral 2; 51; 89, numeral 5 y 92 de la Constitución de 1999, los cuales establecen el principio de la presunción de inocencia, el derecho de petición, a la no discriminación en el trabajo y a las prestaciones sociales, respectivamente.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró CON LUGAR la aludida solicitud de amparo constitucional, en virtud de que en otros expedientes cuyos supuestos de hechos eran similares al caso de autos cursa un Acta Convenio en la cual se procede al pago definitivo por concepto de prestaciones sociales adeudadas a ex-funcionarios de la Alcaldía en mención y, siendo que el hoy accionante también era funcionario de dicho Organismo, concluyó en la violación del artículo 89, numeral 5 del Texto Fundamental.
Ahora bien, expuesto los anteriores argumentos esta Corte considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
Claramente la presente solicitud de amparo constitucional tiene como fin primordial lograr el pago de las prestaciones debidas al ciudadano YIRAN SUAREZ, en virtud de haber ejercido funciones como Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Obispos (IMVIOBIS) en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas. Resulta entonces evidente que el reclamo efectuado por el accionante tiene una naturaleza netamente funcionarial.
De lo anterior se infiere que, al tratarse el caso bajo examen de una reclamación funcionarial, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para debatir tal conflicto pues para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios que pueden ser puestos en marcha por el justiciable, por ejemplo los estipulados para ese momento en la Ley de Carrera Administrativa y actualmente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha reiterado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En apoyo a lo expuesto, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se precisó lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), en la cual se señaló lo que sigue:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Con base en las precedentes decisiones se concluye que para la admisión de la acción del amparo constitucional debe agotarse previamente la vía ordinaria.
Ello así, y concatenando lo anterior al caso in comento, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para reclamar el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el ciudadano YIRAN SUÁREZ. Así en el presente caso la querella funcionarial habría permitido dilucidar el pago de los derechos económicos del funcionario por el servicio prestado a la Administración, además de las restantes violaciones argumentadas y que han sido consecuencia de lo anterior.
A ello debe agregarse que el amparo no tiene carácter indemnizatorio, razón por la cual el caso planteado debió ser dilucidado a través del mecanismo ordinario de conocimiento y no a través del medio extraordinario de amparo que sólo está previsto para violaciones directas de la Constitución.
En definitiva, con apoyo en los argumentos ya expuestos esta Corte estima que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que la decisión consultada debe ser REVOCADA, como en efecto se hace. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano YIRAN SUAREZ, asistido por el abogado Livio Delgado Godoy, ya identificados, contra el ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
2.- INADMISIBLE la aludida pretensión de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-2176
JCAB/d.
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