Expediente N°: 02-2182
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de octubre de 2002, se dio entrada en esta Corte al oficio N° 22-02 de fecha 23 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Jannette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN BRITO DELLÁN, con cédula de identidad N° 13.274.723, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con motivo de la comunicación S/N de fecha 18 de julio de 2002, “(…) que fue obligado a firmar en contra de su voluntad (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer de la querella interpuesta.

En fecha 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la querella intentada.

El 5 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA


Alego el querellante en su escrito libelar:


Que ingresó a la Administración Pública Nacional, el 9 de junio de 1995, prestando sus servicios en la Procuraduría General de la República, ocupando el cargo de Asistente de Analista III, devengando una remuneración mensual de Cuatrocientos Seis Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 406.367,80).

Prosiguió señalando, que al comenzar el año 2000, la Procuradora General de la República, inició un proceso de reestructuración, que nació y se desarrollo revistiendo un vicio de desviación de procedimiento, provocando una medida de reducción de personal, acordada por el Consejo de Ministros, el 22 de mayo de 2000, mediante el Acta N° 233; observando que se aplicó un procedimiento distinto al que legalmente debía haberse seguido, violándose de esta forma el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de sus derechos.

Así mismo, explicó, que con fundamento en la referida mediada de reducción de personal, la Procuradora General de la República, “(…) procedió a llamar a los ciudadanos Inés Marín y Oscar Ramírez, Directora de Recursos y adjunto, respectivamente, con una actitud conminadora nos obligaban a la firma de un documento con formato tipo, mediante el cual renunciábamos al cargo desempeñado en esa Institución, alegándonos que de no hacerlo seríamos removidos y retirados del servicio, sin darnos el beneficio que otorga la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(…)”.

Señaló, que fue de ésta forma, coaccionado, intimidado y ante la amenaza de un retiro, como firmó el referido documento, el 18 de julio de 2002, observando que su consentimiento le fue “arrancado con violencia”, viciando - a su criterio - el referido acto de nulidad absoluta, violándosele los derechos al debido proceso, a la defensa y la tutela efectiva, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguió explicando, que “(…) el texto del documento renuncia, firmado el 18 de julio de 2002, efectivo a partir del 31 de julio de 2002, expresa que la renuncia se hace de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 47 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Al respecto explicó, que la precitada norma transitoria, no debe ser aplicada aisladamente, en virtud de que para que se pueda llevar a cabo lo dispuesto en la referida disposición, se debe cumplir con la obligación previa de evaluar a todo el personal. Destacando, que ninguno de los funcionarios “desplazados” de la Procuraduría, fueron evaluados, por lo que a su parecer el proceso de reestructuración se encuentra viciado, siendo nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) por ser un acto realizado con prescindencia total de base legal o con desviación de poder de procedimiento”.

Finalmente señaló, que la comunicación de fecha 18 de julio de 2002, la cual fue obligado a firmar, está fundamentada en el ordinal 1° el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (G. N° 37-482 de fecha 11 de julio de 2002), “(…) norma que no es de aplicación a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría, por determinarlo expresamente así el ordinal 7° del artículo 1°, su aplicación evidencia que en el acto administrativo que se ataca hubo desviación de procedimiento (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual excluye de la aplicación de la referida Ley, a los funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, declinó la competencia por la materia a este Órgano Jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la querella interpuesta por la abogada Jannette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN BRITO DELLÁN, contra la comunicación S/N de fecha 18 de julio de 2002, y en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud de que el recurrente prestó servicios en la Procuraduría General de la República. Es por ello, que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que por demás, derogó la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, indicando que dicho Sistema “…conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.

En tal sentido, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

Por lo tanto, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia..

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la abogada Jannette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN BRITO DELLÁN, con cédula de identidad N° 13.274.723, contra el acto administrativo contenido en la comunicación S/N de fecha 18 de julio de 2002, que fue obligado a firmar en contra de su voluntad. En consecuencia;

2) ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……...........…… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA





El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



PRC/003