Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2185


En fecha 24 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 21, de fecha 23 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILA CASTRO RON, titular de la cédula de identidad N° 3.184.549, asistida por la abogada Jannette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra los actos administrativos de fechas 15 de julio de 2002 y 19 de agosto de 2002, emanados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de los cuales se acordó la remoción y posterior retiro, respectivamente, de la referida ciudadana del cargo de Abogado de Procuraduría I.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2002, a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 1° de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte actora, fundamentó la presente querella funcionarial con base en los siguientes argumentos:

Que “En fecha 16 de marzo de 1998, ingresé a la Administración Pública Nacional, prestando servicios en la Procuraduría General de la República, desempeñándome para la fecha de mi remoción en el cargo de Abogado de Procuraduría I (…)”.

Que “En fecha 15 de julio de 2002, se produce mi remoción y disponibilidad, mediante Oficio s/n, firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se me notifica; ´pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa´ y se me ordena que debía retirarme de las instalaciones del referido Organismo (…)”.

Que “(…) la referida comunicación tiene una base legal completamente inaplicable a mi caso; la Procuraduría General de la República me sanciona con la remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido de los artículos 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual establece el sistema de carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público, sistema que se regirá por las disposiciones del Estatuto pertinente, el cual, es necesario observar (…), no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que se sanciona”.

Que “La citada norma determina que supletoriamente el sistema de carrera de la Procuraduría General de la República, se rige por la Ley que norma la función pública, la cual no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “Al examinar el texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública apreciamos que en su contenido hay una exclusión expresa de la aplicación de esta Ley a los funcionarios (…) de la Procuraduría General de la República, de aquí que en nuestra opinión, la Ley del Estatuto de la Función Pública no es supletoria del sistema de la carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual es prueba evidente de que el acto que me remueve y coloca en disponibilidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal (…)”.

Que “El ordinal 5° del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública señaló cuatro causales por las cuales se puede proceder al retiro del funcionario (…); en el presente caso, la Procuradora determina en el acto que por esta vía ataco de nulidad, que la reducción de personal se encuentra fundamentada ´en cambios en la organización administrativa´, sin dar una motivación de su proceder”.

Que “La Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios (…) de la Procuraduría General de la República, de aquí que su invocación para justificar la actuación del Órgano citado en mi caso es incorrecta y con su aplicación se me están violando el debido proceso, el derecho a la defensa, mis derechos humanos y la tutela de mis derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace el acto administrativo viciado de nulidad absoluta por inmotivado y causarme indefensión”.

Que “El Oficio sancionatorio de remoción y disponibilidad invoca como base legal del mismo, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es una norma que le determina a la Procuradora una serie de obligaciones a ser cumplidas en un lapso de 120 días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley (…). Se observa que a la fecha de emisión del acto administrativo que me remueve y coloca en disponibilidad, esas obligaciones no se habían cumplido, de aquí que la Procuraduría se encontraba imposibilitada de realizar la reestructuración de la Institución, por carecer de los elementos objetivos y legales que le dieran el marco para los cambios en la organización administrativa de ese Órgano”.

Que “Igualmente se me notifica en el Oficio de fecha 15 de julio de 2002 (…), que se me aplican los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales se refieren a la situación de disponibilidad en que se encuentra el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, esa norma aunque vigente, por cuanto no ha sido derogada de manera expresa, no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto el régimen jurídico aplicable a mi caso es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que crea el sistema de la carrera de la Procuraduría General de la República y que necesariamente debe tener su Reglamento, el cual no se había dictado ni publicado para la fecha en que se me remueve y retira: 15 de julio de 200 (sic), con lo cual se reafirma nuestro planteamiento de que el acto administrativo que se ataca de nulidad por esta acción, es un acto ilegal, que está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legal”.

Que “El acto administrativo que me remueve y coloca en disponibilidad vulnera normas de rango legal y sublegal, se aplica una normativa que no le es aplicable, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, se invoca una normativa legal inexistente, que no se había dictado para la fecha del acto atacado de nulidad, como lo es la determinada en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este acto se encuentra viciado de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) he considerado mi desplazamiento del cargo que venía desempeñando, lo cual he asimilado a una remoción de hecho, el acto administrativo que me desplaza no lo señala en su texto, como tampoco determina a partir de que fecha quedo en disponibilidad, lo cual aumenta la inmotivación del acto (…)”.
Que solicita que se ordene su reincorporación al cargo del cual fue retirada y se acuerde el pago integral de los sueldos dejados de percibir y subsidiariamente, el pago correspondiente por prestaciones sociales.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente querella en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que quedan excluidos de la aplicación de esa Ley, “(…) Los funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República”.

Que “De la norma parcialmente transcrita se desprende que este Juzgado es incompetente por estar excluido expresamente por el ordinal 7°, en virtud de que se rigen por la Ley especial tal como es la Ley de la Procuraduría General de la República. En el presente caso, la normativa vigente es precisa, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto, en consecuencia se declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta, y en tal sentido, como punto previo, debe pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la misma, para lo cual observa lo siguiente:

Así las cosas, es necesario acotar que de conformidad con el artículo 120 de la Resolución mediante la cual se dicta el Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.519 de fecha 3 de septiembre de 2002, se estableció que todo lo relacionado con el contencioso administrativo de los funcionarios de la mencionada institución, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante lo anterior, el numeral 7 del Parágrafo Único del artículo 1 de la referida Ley, dispone que quedan exceptuados de la aplicación de la misma, “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República”, sin embargo estima esta Corte, que ello no es óbice para que los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, conozcan de las querellas que se planteen contra tal ente, en razón de los derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales debe atender todo proceso que se sustancie en sede jurisdiccional, ello, en aras de uniformar el criterio para el conocimiento de las causas que versen sobre relaciones de empleo público.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 2002, s/n, emanado de la Procuradora General de la República por medio del cual se acordó la remoción y disponibilidad de la ciudadana Lila Castro Ron, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros mediante el Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, levantada a tal efecto, fundamentada en cambios en la organización administrativa, siendo el caso que posteriormente, -de acuerdo a lo que se desprende de los recaudos consignados por la parte actora junto al escrito libelar-, se ordenó su retiro definitivo del referido organismo a través del Oficio N° 000543 de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado; por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, así pues, el fundamento de la presente acción, se circunscribe a la terminación de la relación funcionarial que mantenía la recurrente, con la Procuraduría General de la República.

Asimismo, alegó la parte actora que la comunicación por medio de la cual se le removió del organismo querellado, se fundamenta en una base legal inaplicable a su caso, por cuanto aduce que la Ley del Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios que laboran en la Procuraduría General de la República, además de que se encuentra inmotivado, sumado a lo cual expresa que la “Reducción de Personal” in commento, -a su entender-, no tiene base jurídica en que sustentarse.

De conformidad con lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que el presente caso se refiere a una ciudadana que fue retirada del cargo de Abogado de Procuraduría I, en la Procuraduría General de la República, siendo el caso que la querellante interpone la presente acción contra dicho ente, a los fines de que se ordene su reincorporación a dicho cargo, en tal sentido, la actora solicita que se acuerde el pago integral de los sueldos dejados de percibir y de forma subsidiaria, el correspondiente pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que visto que el presente caso se circunscribe a una relación funcionarial, debe advertir que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, los jueces naturales que les corresponde conocer de este tipo de causas en primera instancia y, en Alzada esta Corte, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural, al acceso a la justicia y a la doble instancia, lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo, en tal sentido aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional plantear regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el Tribunal superior común, a los Tribunales que se han declarado incompetentes en la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILA CASTRO RON, titular de la cédula de identidad N° 3.184.549, asistida por la abogada Jannette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra los actos administrativos de fechas 15 de julio de 2002 y 19 de agosto de 2002, emanados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de los cuales se acordó la remoción y posterior retiro, respectivamente, de la referida ciudadana, del cargo de Abogado de Procuraduría I. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA










Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA





El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/ecbp
Exp. N° 02-2185