Expediente N° 02-2193
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 034-02 de fecha 25 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, con cédula de identidad N° 8.784.562, asistido por la abogado JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo de remoción, de fecha 18 de julio de 2002, emanado de la Procuradora General de la República y contra el acto de retiro de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer de la querella interpuesta.

En fecha 30 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la querella intentada.

El 8 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 13 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS presentó escrito de reforma del libelo.


Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


Alega la apoderada judicial del querellante en su escrito libelar:


Que ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando servicios en la Procuraduría General de la República, desempeñándose para la fecha de su remoción en el cargo de asistente de Asuntos Legales II, con una remuneración mensual de doscientos trece mil cuatrocientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 213.407,70).

Que en fecha 18 de julio de 2002, se le notificó mediante oficio S/N, firmado por la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, su remoción y pase a disponibilidad, “…por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002”.

Que el acto “…que lo remueve y lo coloca en disponibilidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal…”.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, el querellado al fundamentar el acto en dicho Estatuto le violó a su representado su derecho a la defensa, al debido proceso, derechos humanos y a la tutela judicial efectiva, lo cual hace que el referido acto esté viciado de nulidad absoluta por inmotivación.


Que el acto por el cual se retira a su representado es ilegal e inmotivado, por cuanto quien lo dicta es incompetente para ello, por carecer de delegación de firma, y, por otra parte, se fundamenta en una norma que no le es aplicable a los funcionarios de la Procuraduría General de la República.
En relación con lo antes expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado a otro cargo de igual o superior jerarquía, asimismo, se ordene el pago “…integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo que dure este proceso, desde su ilegal remoción hasta la fecha en que definitivamente se le reincorpore. Pido que las sumas de dinero cuyo pago ordene el Tribunal por concepto de sueldos dejados de percibir, sean cancelados con el correspondiente ajuste monetario o indexación o en su defecto, con el pago de intereses, (…)”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual excluye de la aplicación de la referida Ley, a los Funcionarios y funcionarias al servicio de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, asistido por la abogado JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, contra el acto administrativo de remoción de fecha 18 de julio de 2002, emanado de la Procuradora General de la República y contra el acto de retiro de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Gerente de Recursos Humanos, y en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que el recurrente prestó servicios en la Procuraduría General de la República y es por ello, que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que por demás, derogó la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, indicando que dicho Sistema “…conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.

En tal sentido, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.-las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

Por lo tanto, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, con cédula de identidad N° 8.784.562, asistido por la abogado JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, contra el acto administrativo de remoción, de fecha 18 de julio de 2002, emanado de la Procuradora General de la República y contra el acto de retiro de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.

2) ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……...........…… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/001