MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 29 de octubre de 2002, se recibió Oficio N° 680 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado FRANK PETIT DA COSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°7.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA CARMEN GOMEZ DE YÉPEZ venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.046.943, contra la Providencia Administrativa S/N dictada el 5 de abril de 1989, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que revocó la Resolución N° 121/88, de fecha 16 de diciembre de 1988 emanada de la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA, S.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el referido recurso y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.

El 31 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 25 de noviembre del año en curso, se reasignó la ponencia a la Magistrada antes mencionada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 19 de junio de 1989, el apoderado judicial de la recurrente interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N, dictada el 5 de abril de 1989, por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda que revocó la Resolución de fecha 16 de diciembre de 1988 emanada de la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa Banco Exterior de Los Andes y España, S.A. (Extebandes), hoy Banco Standard Chartered.

El 20 de junio de 1989 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitar los antecedentes administrativos del caso.

El 5 de octubre de 1989, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y se abrió la causa a pruebas, terminando la segunda etapa de la relación de la causa el 10 de mayo de 1990.

El 13 de octubre de 1995 esta Corte se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de noviembre de 1996 esta Corte Primera remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana.

El 16 de diciembre de 1996 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Trabajo se avocó a su conocimiento.

El 23 de julio de 1999 la apoderada judicial de la parte actora consignó copia emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la participación efectuada por el Banco Exterior de Los Andes y de España S.A. “EXTEBANDES”, en la cual consta que dicha entidad bancaria cambió de denominación por la de “BANCO STANDARD CHARTERED”.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2000, la Juez Provisoria designada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se avocó y ordenó notificar a cualquier interesado mediante cartel.

El 18 de abril de 2002 el Tribunal A quo se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la accionante en su escrito libelar indica, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 5 de abril de 1989, la cual culmina el procedimiento de calificación de despido interpuesto por la empresa Banco Exterior de Los Andes y España (EXTEBANDES) hoy Banco Standard Chartered.

Manifiesta, que la referida calificación de despido fue erróneamente apreciada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia porque la “recurrida se apoya en el análisis de las aportaciones probatorias de la accionada, apreciándolas pero incurriendo en falso supuesto al emitir su veredicto... Da por sentado que mi poderista ”tenía amplias facultades de administración y de representación frente a terceros... mas no es cierto que mi representada haya aceptado tal mandato o hubiere realizado las funciones enunciadas en el mencionado poder...”(sic).

Expresa, que la providencia administrativa afirma que su representada tenía bajo su orden “todo el sistema computarizado del Banco... La calificación de empleada de confianza que le hildalga a mi representada la Resolución recurrida incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto, nacido u originado en un desconocimiento craso... de las funciones propias de la informática...”(sic).

Por otra parte, sostiene, que “...quedó demostrado en autos, con la declaración de la testigo... que mi representada solo tenía bajo su potestad a seis personas, y que sobre ellas debía informar a Recursos Humanos quien era la encargada de tomar en definitiva las decisiones sobre la suerte de su relación laboral y no como subliminarmente deja entendido la Resolución recurrida de que “tenía personal bajo su supervisión...” (sic).
Por las razones expuestas solicita se declare la nulidad de la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de abril de 1989 la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el Banco Exterior de Los Andes y de España y negó –a su decir- el derecho de reenganche a su representada y pago de salarios caídos. Fundamentó su solicitud en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 17 y 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El A quo fundamentó su decisión luego de hacer un análisis de los criterios referentes a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de los Recursos de Nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, a cuyo efecto transcribió parcialmente las sentencias de: Sala de Casación Civil de fecha 2 de mayo de 1994; Sentencia de Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000 y Sentencia del 2 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional, concluyendo lo siguiente:

“En base a las transcripciones anteriores, de las Salas Constitucional y Social del tribunal (sic) Supremo de Justicia, se evidencia que: ´...los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario´. Este juzgado, acogiendo tal criterio, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso, y estima competente para seguir conociendo del mismo, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso de autos, la recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 5 de abril de 1989, emanada de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que revocó la Resolución N°121/88, de fecha 16 de diciembre de 1988 emanada de la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido presentada por la ciudadana Marianela Carmen Gómez de Yépez.

En este contexto cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, en la que sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...)". (negrilla y subrayado de esta Corte).


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En vista de lo expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia tanto de las causas como de los autos a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, debemos señalar que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, en efecto en virtud de este derecho consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para velar en cada caso concreto por el cumplimiento de este mandato constitucional.

Ello así, esta Corte debe señalar en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de justicia y debido proceso, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a pesar de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por esta Corte, resulta innecesario remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer el caso de autos. Así se declara.

En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto el abogado FRANK PETIT DA COSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°7.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA CARMEN GOMEZ DE YÉPEZ ya identificada, contra la Providencia Administrativa S/N dictada el 5 de abril de 1989, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA que revocó la Resolución N° 121/88, de fecha 16 de diciembre de 1988 emanada de la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y ESPAÑA, S.A. (EXTEBANDES) hoy BANCO STANDARD CHARTERED.
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA









Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EMO/14