MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2256
En fecha 6 noviembre de 2002, la ciudadana CARMEN CONTRERAS DE GARCÍA, cédula de identidad N° 1.868.533, procediendo en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el N° 56, Tomo 135-A, Libro Segundo, de fecha 22 de diciembre de 1992, asistida en este acto por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.907, interpuso ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional contra la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 8 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 12 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2002, se reconstituyó la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se ratificó la ponencia a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de noviembre de 2002, la ciudadana Carmen Contreras de García, procediendo en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria García Contreras, C.A.”, asistida en este acto por el abogado Manuel Hernández Sandoval, interpuso ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional contra la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 8 de octubre de 2002, en la sede social de su representada, la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria García Contreras, C.A.”, ubicada en la Avenida Casanova con calle El Recreo, Centro Comercial El Recreo, Torre “Sur”, piso 6, Oficina 6-7, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, se constituyó el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con el despacho librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de ejecutar una Medida de Embargo Preventivo, con motivo del Juicio que por Resolución del Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil “Mongar, C.A.”, contra las Sociedades Mercantiles “García Contreras de Maracaibo, S.R.L.”, y “García Contreras & CIA, C.A.”.
Que el despacho librado, se encontraba signado bajo el N° 03, y en el mismo se ordenó ejecutar medida de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.640.877,04).
Señaló, que de forma inmediata, el Tribunal Ejecutor de Medidas solicitó al Perito Avaluador, que se juramentara en ese acto, a fin de que efectuara el avalúo correspondiente de los bienes de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria García Contreras C.A.”, la cual no aparece en el mencionado despacho como parte demandada en el juicio incoado ante dicho Juzgado de Primera Instancia.
Que una vez finalizado el mencionado avalúo, la Jueza Ana Raquel Rodríguez Carnevali, les ordenó a las personas encargadas de la mudanza, que comenzaran a embalar los bienes que fueron señalados por la parte actora y que aparecían estipulados en el Acta que el Tribunal Ejecutor suscribió.
Por otra parte, señaló que en el mismo acto, la ciudadana Grisel Díaz, propietaria de la Compañía “Cobranzas Grisel Díaz, C.A.”, le manifestó a la Jueza Suplente del Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en las oficinas de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria García Contreras C.A.”, no funcionaba la Sociedad Mercantil “García Contreras & CIA, C.A.” y mucho menos el domicilio y la sede social de la Sociedad Mercantil “García Contreras Maracaibo, S.R.L.”.
Alegó, que “vista la situación coercitiva que se presentó en [su] empresa y razón de que se paralizó el trabajo del personal que allí labora, perjudicando en forma grave el desenvolvimiento que disciplinada y organizadamente realiza [su] empresa (…) a favor de numerosos clientes, se optó en llamar a la empresa GARCÍA CONTRERAS & CIA, C.A., empresa distinta a la [suya] y la cual funciona en el Centro Comercial Santa Sofía, (…) en donde se estableció contacto con su Presidente Sr. IVAN ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, a quien le [expresaron] la problemática que estaba sucediendo, a los fines de solventar el problema suscitado en contra de la empresa demandada que él representa.” (Resaltado del Texto).
Que en el mismo acto de ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, se hizo presente el ciudadano Iván Antonio García Contreras, y le manifestó a la Jueza Ejecutora de Medidas, “que declarara lo que crea conveniente en referencia al despacho emanado del Tribunal del Estado Zulia (sic), con relación a la medida de embargo preventivo. Asistido de abogado, el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada GARCÍA CONTRERAS & CIA, C.A., “NO FUNCIONA” en esta sede, ya que la misma nada tiene que ver, ni como accionista, que están integradas por personas naturales distintas, capitales diferentes, domicilios diferentes, objetos distintos y que su intención para no perjudicar el libre desempeño del trabajo de la empresa INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, C.A., y en aras de evitar el desmantelamiento de la oficina de esa empresa y ante el temor que podría ocasionarle a esa empresa, a sus clientes, a su personal y a la prestigiosa imagen que ostenta en el mercado inmobiliario, el Sr. Iván A. García Contreras, Presidente de esa empresa, se vio obligado a subrogarse la acreencia establecida en el mandato judicial ut supra señalado, quien convino en un cronograma de pago con la parte actora, como está detallada en el acto de Embargo Preventivo. En ningún momento se evidenció en dicho compromiso de pago que INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, C.A., avalara la obligación asumida, ya que era ajena a esa situación”. (Resaltado del texto).
Denunció la violación de los derechos constitucionales referentes a la libertad económica, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la protección al trabajo, establecidos en lo artículos 112, 115, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, asimismo alegó la violación del artículo 25 eiusdem, en lo referente a la nulidad de los actos que violen la Constitución y las leyes.
En cuanto a la violación del derecho a la protección al trabajo, señaló que su representada la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria García Contreras, C.A.”, “tiene un personal numeroso que labora allí y depende de la mencionada empresa y es la obligación de [su] parte darle Seguridad Social y Laboral (…)”.
Con fundamento en los alegatos precedentes, la representante de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria García Contreras, C.A.”, solicitó sea admitida y declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene en forma inmediata al Juez Ejecutor de Medidas, suspender la medida de Embargo Preventivo practicada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, al respecto observa:
En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar lesionados los derechos constitucionales establecidos en lo artículos 112, 115, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la libertad económica, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la protección al trabajo, respectivamente.
Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados de la República, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el Juzgado Superior al que dictó la sentencia (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto, se ha determinado que el único aparte del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en relación con la competencia para conocer del amparo ejercido contra decisiones judiciales, que el Tribunal competente deberá ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de los derechos fundamentales.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil “Mongar, C.A.” contra las Sociedades Mercantiles “García Contreras de Maracaibo, S.R.L.” y “García Contreras & CIA, C.A.”, en fecha 25 de julio de 2002, ordenó librar despacho de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de los demandados, al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos a la libertad económica, a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la protección al trabajo, previstos en los artículos 112, 115, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ya que, a decir de la representante de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria García Contreras, C.A.”, la Jueza Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó ejecutar medida de embargo preventivo contra los bienes que constituyen el capital social de su representada, sin ser ésta parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se sigue ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
Observa esta Corte a criterio de lo anterior, que el acto judicial impugnado emana de un Juzgado de Primera Instancia, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que este constituye el Órgano Jurisdiccional que dictó la Medida de Embargo Preventivo que luego fue ejecutada por la Jueza del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y esta Corte estima que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente pretensión de amparo constitucional, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de Ley y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN CONTRERAS DE GARCÍA, procediendo en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GARCÍA CONTRERAS, C.A., asistida por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ SANDOVAL, contra la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda, previa distribución.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-2256.-
AMRC/mfgm.-
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