EXPEDIENTE N°: 02-2294
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de noviembre de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, con cédula de identidad N° 9.643.935, asistido por la abogado FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, contra el acto administrativo de remoción dictado en fecha 29 de abril de 2002, por el ciudadano HORACIO OCANDO ÁNGULO, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de solicitar la remisión del expediente correspondiente; asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo cautelar.

El 18 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.


Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR


Alegó el peticionante lo siguiente:


Que en fecha 29 de abril de 2002, el ciudadano Horacio Ocando Angulo, actuando con el carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó removerlo del cargo de Alguacil Jefe del referido Circuito.

Que contra el aludido acto que acordó removerlo del cargo, el recurrente ejerció recurso de reconsideración sin haber obtenido respuesta alguna.

Que los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los secretarios, alguaciles y demás empleados, cuando cometen faltas en el desempeño de sus funciones, por lo tanto, en su caso no se determinó falta alguna, pues de ser así, debió aperturarse el expediente administrativo respectivo, del cual nunca fue notificado o informado.

Que el acto administrativo recurrido “…adolece de vicios de ilegalidad que imponen su declaratoria de nulidad, por no estar ajustado a las normas y principios de Derecho que determinan la actividad administrativa, y la forma en que ésta debe materializarse; pues la remoción se fundamenta en la consideración de que el cargo de alguacil es de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que “…el Estatuto de Personal del año 1990, del cual hizo uso el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para fundamentar el acto, prevé en el artículo 47, que las dudas que se susciten en la interpretación de su contenido, así como los asuntos no previstos en el, serán resueltos por el Consejo de la Judicatura, para cuyos efectos tomará en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 113, prevé la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la misma; por lo que mal puede ser aplicado un estatuto que va en contra de las disposiciones de esta Ley Orgánica” (Sic).

Que para su remoción no se consideró sus labores como Alguacil, “…desde hace diez (10) años dentro de los cuales desde el año 1999 (entrada en vigencia del COPP) hasta fecha de mi remoción, ejercí el cargo de Alguacil Jefe, por lo que resulta injusto separarme de mis funciones de Alguacil Jefe, y de funcionario sin trámite disciplinario de ninguna índole, sin permitírseme ejercer defensa alguna, afectando mi patrimonio moral y mi expediente personal, del cual se evidencia el cumplimiento responsable de mis funciones” . (Sic)

Que el acto contentivo de su remoción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al emitir el acto se basó en una normativa derogada por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que su remoción se acordó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, violándose con ello su derecho a la defensa y al trabajo.

Solicitó su reincorporación al cargo al cargo que venía desempeñando o en otro de igual categoría, “…se acuerde el pago de todos los salarios caídos y dejados de percibir desde mi remoción hasta definitiva reincorporación, bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios dejados de percibir”. (Sic)

Solicitó como medida cautelar, “…se suspenda provisionalmente los efectos de la misma, mientras dure el juicio, de manera que pueda ingresar mediante la medida cautelar que pido se admita y declare con lugar, pues se produjo una aberrante acto contra la Carta Magna, desmejorando mis derechos civiles, colocándome en un total estado de indefensión …”. (Sic)

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa lo siguiente:

Del escrito libelar se constata que el ciudadano DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, -que acordó removerlo del cargo de Alguacil Jefe del referido Circuito Judicial- por cuanto el aludido acto adolece de vicios de ilegalidad, además de vulnerar su derecho a la defensa y al trabajo.

En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para precisar su competencia y decidir la presente solicitud cautelar, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto, observa que el recurrente ejercía el cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente: “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.

Tratándose en el caso de autos, de un “funcionario judicial”, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Sin embargo, en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial, en el cual se señala que: “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.

Con base en lo antes expuesto se evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones, por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que dichos actos no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, siendo impugnables en consecuencia, ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Con relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, caso Leida Josefina Melo Díaz contra el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el tribunal competente para conocer de causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público es el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad la referida Sala concluyó en lo siguiente:

“…el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se acordó remover al recurrente del cargo de Alguacil Jefe del referido Circuito Judicial, esta Corte acoge el referido criterio y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.482, de fecha 11 de julio del 2002, mediante la cual se señala textualmente en su Disposición Transitoria Primera que: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”; esta Corte adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente y dada la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que al versar el caso de autos sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida en primera instancia por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, conforme con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano DEIBYS JOSÉ GARRIDO CORDERO, con cédula de identidad N° 9.643.935, asistido por la abogado FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, contra el acto administrativo de remoción dictado en fecha 29 de abril de 2002, por el ciudadano HORACIO OCANDO ÁNGULO, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





PRC/001