MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2304
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Alexis Febres Chacoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CHÁVEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 9.641.513, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de remoción de fecha 2 de abril de 2002, dictado por el ciudadano JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su condición de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 14 de noviembre de 2002 se dio cuenta a esta Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al Presiente del referido organismo, el expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.
Por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ. quedó reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, ratificando la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que su representado ingresó al Poder Judicial en fecha 1° de septiembre de 1999, desempeñándose como Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Estado Aragua. En virtud de que su esposa e hija vivían en la ciudad de San Cristóbal, solicitó el cambio al Circuito Judicial del Estado Táchira, el cual le fue concedido, ingresando al referido Circuito en fecha 1° de octubre de 2000.
Que una vez allí ejerció las funciones de Alguacil adscrito a la Sección Penal Adolescente, por espacio de un año y cuatro meses, para luego ser trasladado a la Sección Ordinaria dentro del mismo Circuito en fecha 1° de febrero de 2002, donde laboró durante dos meses.
Que en fecha 2 de abril de 2002, “(…) fue NOTIFICADO de la apertura de dos procedimientos administrativos levantados en su contra (…), pero lo más grave es que, sin otorgársele el derecho a la defensa y al debido proceso, este mismo día SE PROCEDIO A REMOVERLO DEL CARGO DE ALGUACIL QUE DESEMPEÑABA SIN EXPLICACIÓN LEGAL ALGUNA (…)”.
Que por ser dicha remoción absolutamente inconstitucional e inmotivada procedió primeramente a interponer recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, y notificado a su mandante en fecha 19 de junio de 2002.
Que “a todo evento trató de consignar escritos de defensa en los procedimientos aperturados y no le fueron aceptados (…)”, no obstante, fue notificado en fecha 12 de abril de 2002, de la clausura de los referidos procedimientos administrativos, en virtud de la remoción efectuada en fecha 2 de abril de 2002.
Que “en el supuesto negado de considerar que su representado en el desempeño de sus funciones como alguacil, hubiese incurrido en falta alguna, la obligación del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, era aperturar y culminar con una decisión, un procedimiento administrativo, en el cual se le notificara de las razones y fundamentos objetos del mismo y como consecuencia de ello se le diera el derecho a ejercer su defensa, y en el caso de que de los autos se hubiese desprendido o comprobado la comisión de alguna falta, se le impusiera la sanción a que hubiere lugar (…)”.
Que el acto administrativo impugnado viola flagrantemente lo contenido en los artículos 18 numeral 5, y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo no se expresaron de manera sucinta los hechos que lo motivaron, ni tampoco se señalaron las causales en las cuales se fundamentó el retiro.
Asimismo, solicitó medida cautelar de amparo en favor de que a su mandante le fueron violados los derechos constitucionales a la protección de la familia, a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 86, 49, 87 y 93, respectivamente, de la Carta Magna.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de nulidad, así como la pretensión de amparo, para que con ello se restablezca la situación jurídica infringida, permitiendo la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando u otro de similar jerarquía, cancelándosele los salarios dejados de percibir y demás reivindicaciones laborales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal regido por el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1° eiusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz) mediante la cual se resolvió desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada) a los fines de precisar que, aun cuando las relaciones de tales funcionarios están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano competente para conocer en primera instancia lo era el Tribunal de Carrera Administrativa.
En tal sentido, resulta importante destacar que el referido criterio atributivo de competencia fue acogido por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002, recaída en el expediente N 01−24981. No obstante, debe advertirse que para el momento en que se produjeron dichas decisiones aún se encontraba en vigor la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales lo era el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa.
En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. (…)”.
Asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la ley eiusdem establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los Jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.
De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios adscritos al Poder Judicial -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Corte- son los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia.
En el presente caso el ciudadano MARCO ANTONIO CHÁVEZ PÉREZ, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto dictado el 2 de abril de 2002, por el ciudadano JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ en su carácter de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual removió al mencionado ciudadano del cargo de Alguacil adscrito a la Sección Ordinaria del referido Circuito.
Siendo así, y considerando que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en este sentido, el Juez natural para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. De allí, que esta Corte resulta incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano MARCO ANTONIO CHÁVEZ PÉREZ, ya identificado, contra el acto dictado el 2 de abril de 2002 por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- Se DECLINA la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
EL SECRETARIO ACC.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-2304
JCAB/jrp
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