MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2330
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 808 del 25 de septiembre de este mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.662, actuando en su propio nombre, contra la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en fecha 19 de septiembre de 2002 el referido Juzgado, a los fines de que esta Corte conozca sobre la aludida solicitud de amparo constitucional.
En fecha 20 de noviembre de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte conozca acerca de la presente causa.
El 21 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que, el 11 de julio de 2002 en el Diario Panorama “se da a la publicidad un aviso emanado de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogado Zulia (sic), convocando a todos los asociados de dicha Institución a participar de los cargos del Consejo de Administración, concretamente Presidente, tesorero, secretario y suplentes, así como los integrantes del Consejo de Vigilancia, específicamente, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplentes”.
Que en fecha 27 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros, la cual tiene por objeto “‘Regular la constitución, organización, funcionamiento de las cajas de ahorros y fondos de ahorros’ así mismo regula todas aquellas asociaciones que presenten las características señaladas en el presente Decreto Ley”. Igualmente, dicha Ley establece en sus disposiciones transitorias que “‘Los estatutos de las Cajas de Ahorros y Fondo de Ahorros constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deben ser ajustados a las disposiciones del mismo, dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’”.
Agrega a lo anterior que, “esta disposición transitoria se circunscribe a la adecuación de los estatutos de las Cajas de Ahorros y Fondo de Ahorros constituidas con la antelación a la entrada en vigencia del Decreto Ley, más no hace referencia a la modificación del Reglamento que rige las Elecciones de las Cajas de Ahorros y Fondo de Ahorros ya que como es lógico, su modificación debe producirse con posterioridad a la modificación de los estatutos. Ante esta violación del Reglamento Electoral encargada de elegir el proceso eleccionario, ha tratado de justificarse manifestando que efectivamente ellos acortaron el lapso de postulación a nueve (9) días con base en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondo de Ahorros (…)”.
Que “el Reglamento de Elecciones fija el lapso para las postulaciones en quince (15) días, el cual debe ser de impretermitible acatamiento por la Comisión Electoral la cual (…) puede tomar medidas acerca de aspectos no señalados en el Reglamento, por ejemplo fijar el lugar, donde se va a celebrar el acto electoral, número de mesas electorales, número de integrantes en las mesas, horario de votación, etc., pero bajo ninguna circunstancia puede relajar los lapsos previstos en el Reglamento Electoral vigente”. En tal sentido, hace mención a los artículos 52 y 70 de la Constitución.
Señala que, “se (le) ha violado el derecho a postular(se) en el proceso de elección a las autoridades Administrativas y de vigilancia de la Caja de Ahorros del Colegio del Abogado Zulia, como consecuencia de la desaplicación del artículo 15 del Reglamento de Elecciones de C.A.D.E.C.A. Zulia, lo cual conlleva la violación de expresas normas constitucionales como son los artículos 22, 52 y 70 de la Constitución (…)”. Por tal motivo solicita como mandamiento de amparo constitucional que se suspenda “el acto eleccionario convocado para el día 19 de septiembre de 2002, hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del reglamento de elecciones, de C.A..D.E.C.A. Zulia”.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia en esta Corte, a los fines de conocer la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la convocatoria a las elecciones efectuada por la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia. En tal sentido, hizo alusión al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, con fundamento en las anteriores normas concluyó que debía declinar la competencia en esta Corte pues resultaba competente para conocer “de los recursos de nulidad y cualquier otro tipo de acción interpuesta contra las decisiones emanados (sic) de los Colegios Profesionales como es en este caso un ente adscrito al Colegio de Abogados del Estado Zulia”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis la ciudadana GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ejerció pretensión de amparo constitucional contra la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en virtud de la convocatoria a elecciones que hiciera en fecha 19 de septiembre de 2002 incumpliendo lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Elecciones que rige a dicho Organismo. Por tal motivo señala como violados los artículos 52 y 70 de la Constitución, relativos al derecho a asociarse libremente y los distintos medios de participación y protagonismo de la ciudadanía, respectivamente.
En tal sentido, esta Corte estima conveniente hacer alusión a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2000 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CIRA URDANETA DE GÓMEZ VS. CONSEJO SUPREMO ELECTORAL), mediante la cual estableció su marco de competencia, señalando que le correspondía conocer en forma “exclusiva y excluyente” del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales emanados del Poder Electoral y los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución (sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos), dejando entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido en forma conjunta al recurso contencioso electoral.
Asimismo, la mencionada Sala Electoral en fecha 26 de julio de 2000, (caso: CÉSAR ACOSTA MARÍN Y OTROS VS. CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V), estableció lo siguiente:
“(...) hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Se colige del anterior fallo que todas aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra las actuaciones que se consideren violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía en materia electoral, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por la Sala Electoral, Órgano jurisdiccional que posee el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra una Organización perteneciente a un Gremio Profesional y cuyos derechos denunciados como violados se encuentran directamente relacionados con el proceso electoral de las autoridades de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del Estado Zulia, esta Corte concluye que el Órgano jurisdiccional competente para conocer acerca de la referida solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer sobre la presente acción de amparo constitucional corresponde entonces solicitar regulación de competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Órgano Superior común, cual es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer acerca de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, ya identificada, contra la CAJA DE AHORROS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-2330
JCAB/d.
|