MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-2349
-I-
NARRATIVA
En fecha 18 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 60 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.055.748, asistido por el abogado Carlos Vizcarrondo Monagas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.436, contra el DIRECTOR - PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, CORONEL ALEJANDRO CEPEDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2002, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ esta Corte ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Carlos Eduardo Diaz Diaz interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
Que en fecha 8 de enero del año 2001, ingresó a prestar sus servicios con el cargo de Inspector Jefe en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
Que en fecha 25 de enero de 2002, mediante comunicación sin número y sin firma dirigida al accionante, se le notificó que había sido destituido del cargo que venía desempeñando en la mencionada Institución.
Que en fecha 15 de febrero de 2002, interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue respondido, por lo que procedió a interponer recurso jerárquico el 1° de abril de 2002, el cual fue admitido en la misma fecha y resuelto el 4 de julio del mismo mes y año, declarando el Alcalde la nulidad absoluta del acto que destituyó al querellante, ordenando en consecuencia la reincorporación del mismo en el cargo que venía ocupando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de que consideró que se había violado el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse desaplicado el procedimiento previsto en los artículos 95 al 107 del Reglamento Interno de la Institución a la cual prestaba sus servicios, así como la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 30 de septiembre de 2002, la parte accionante recibió comunicación, mediante la cual se le notificó que se le “destituía” nuevamente del cargo, en virtud de que el cargo que desempeñaba era de confianza, por ejercer actividad de seguridad del Estado y que, por tanto, era considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción
Que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en las presuntas violaciones de los artículos 1, 3, 26, 49 y 60 de la Constitución Nacional que establecen el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al honor y a la reputación.
Que “…se pretende aplicar el procedimiento disciplinario a los funcionarios de carrera administrativa del Municipio Guaicaipuro y la Ley de Estatuto de la función pública, para una categoría distinta de funcionarios que se rigen por el Reglamento Interno del Instituto”.
Que “…Las normas objetivas cuya elaboración es atribuida directamente por el Legislador Municipal, están contenidas en el Reglamento Interno Administrativo y Disciplinario que prestan sus servicios a estas…”.
Que hubo menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que no se realizó procedimiento administrativo previo al acto de destitución a los fines de que la parte accionante tuviese oportunidad de alegar sus defensas.
Que se violó lo establecido en el artículo 60 de la constitución nacional ya que “…se comprueba de acuerdo a la información apreciada en el Diario La Región, marcado con la letra ‘C’ de fecha 5 de octubre de 2002, específicamente en la página 2, que se acompaña el presente recurso la intención incuestionable del Director- Presidente del Instituto, un ensañamiento, queriendo justificar ante la opinión pública la destitución de (su) asistido, en otras frases y palabras alusivas a su honor y reputación…”.
Que se infringió lo establecido en el artículo 89 de la Constitución en cuanto al trabajo como un hecho social y que asimismo se violó lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo anteriormente señalado al no habérsele aplicado al accionante la norma más favorable, que en este caso lo constituía el Reglamento Interno de la mencionada Institución.
Que se violó lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Constitución Nacional, ya que no se le cancelaron las prestaciones sociales ordenadas por el Alcalde en el recurso jerárquico.
DEL FALLO CONSULTADO
El Tribunal A quo declaró lo siguiente:
Que “…la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes ‘expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos’”.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto “…es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (…)”, en la cual estableció que la no comparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional daría por terminado el procedimiento.
Que en el presente caso consta a los autos acta de fecha 31 de octubre de 2002, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte agraviada a la audiencia oral y pública. Asimismo el A quo declaró que “…se observa que los hechos alegados no lesionan el orden público, por lo tanto este Juzgado Superior, congruente con el fallo anteriormente indicado, declara terminado el procedimiento por abandono de trámite del presunto agraviado…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer en consulta de la decisión antes señalada. En tal sentido se observa que el ciudadano Carlos Eduardo Diaz Diaz interpuso acción de amparo constitucional contra el Director –Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Coronel Alejandro Cepeda en virtud de habérsele “destituido” del cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe en el mencionado Instituto y que en consecuencia se le violaron los artículos 1, 3, 26, 49 y 60 de la Constitución relativos al derecho a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al honor y a la reputación.
El A quo declaró terminado el procedimiento de amparo en virtud de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto observa esta Alzada que la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de amparo, señalando que “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público, el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”.
Así las cosas esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina) con la cual se amplió el contexto de los términos precisados en la sentencia N° 7, antes referida, en cuanto a precisar el significado del concepto jurídico indeterminado denominado ‘orden público’ al que se refiere tal decisión y en este sentido destacó la mencionada Sala que:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°-2-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)
Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.’
(...)
2) Cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
(...) la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho...”.
En este caso, ciertamente, como lo indicara el A quo, el accionante no asistió en la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, lo cual conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da por terminado el procedimiento, y siendo que en el caso in comento trata sobre la destitución de la parte querellante del cargo que venía desempeñando como Inspector Jefe I en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que según señaló se le violaron los artículos 1, 3, 26, 49 y 60 de la Constitución relativos al derecho a la defensa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al honor y a la reputación, esta Corte estima que el caso no se encuentra dentro de los supuestos precisados por la Sala como de orden público. En consecuencia visto que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional, se declara terminado el procedimiento del Amparo Constitucional. Así se decide.
Por lo tanto, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.055.748, asistido por el abogado Carlos Vizcarrondo Monagas, ya identificado, contra el DIRECTOR – PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, CORONEL ALEJANDRO CEPEDA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-2349
JCAB/g
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