MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-2352

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de noviembre de 2002, se le dio entrada al oficio N° 057-02 de fecha 14 de noviembre de 2002 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MARÍA SERRANO ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 4.168.540, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, a los fines de que esta Corte conozca de la querella interpuesta.

El 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de su competencia.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de noviembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA QUERELLA

En fecha 09 de octubre de 2002, la ciudadana Josefina María Serrano Alonso, asistida por abogado consignó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella interpuesta contra la Procuraduría General de la República, en la que argumentó lo siguiente:

Que el 15 de mayo de 1995, ingresó a la Administración Pública prestando servicio en la Procuraduría General de la República en el cargo de Abogado de Procuraduría III.

Narró que, “En fecha 15 de julio de 2.002, se produ(jo) (su) remocion y disponibilidad, mediante oficio S/N, firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, Procuradora General de la República donde se le notific(ó): ‘pasará a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta No. 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa’”. Agregó que también se le ordenó que debía retirarse de las instalaciones del referido Organismo.

Señaló que, el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad absoluta, pues, carece de base legal, ya que la “…Remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido de los artículos 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2001, el cual establece el Sistema de la Carrera de los funcionarios y funcionarias de ese órgano público: sistema que se regirá por las disposiciones del ESTATUTO pertinente, el cual, (…) no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que me sanciona”. Agregó que, “…La citada norma determina que supletoriamente el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, se rige por la Ley que norma la Función Pública, la cual no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública (G.O. No. 37482 de fecha 11.07.2002)”.

Indicó que, hay absoluta prescindencia del procedimiento, ya que, “…la comunicación de fecha 15 de julio de 2.002, mediante la cual se (le) rem(ovió) y coloc(ó) en disponibilidad…”, se “apoyó” en los artículos 78, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, 85, 86, 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y la Ley Orgánica de la Procuraduría. Reiteró una vez más que, la referida Ley del Estatuto no le es aplicable, y que con su aplicación “…se (le) están violando el debido proceso, el derecho a la defensa, (sus) derechos humanos y a la tutela judicial efectiva de (sus) derechos consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace el acto administrativo viciado de nulidad absoluta por inmotivado y causar(le) indefensión”.

Que, la Procuraduría General de la República se encuentra imposibilitada de realizar los cambios en la organización administrativa, ya que al momento de dictarse el acto de remoción, no se encontraba publicado el Reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional.

Expuso que, el Reglamento Interno, cuya promulgación debió ser dentro de los ciento veinte (120) días a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley, entró en vigencia el 19 de junio de 2002, “…cuando habían transcurrido ciento dos (102) días del lapso fijado…”, por la referida Disposición. En cuanto al Sistema de la Carrera del referido organismo, alegó que entró en vigencia “…cuando habían transcurrido ciento setenta y cinco (175) días del lapso fijado…”, de igual manera sucedió con el Sistema de Remuneraciones.

Además -continua- que “La evaluación del personal de la Procuraduría, para el 15 de julio 2.002 oportunidad en que la Procuradora (le) notifica la remoción y disponibilidad, ese organismo no había llevado a cabo la evaluación de los trabajadores, uno de los requisitos fundamentales para que se pudiera pedir el retiro del personal en Consejo de Ministros”.

Alegó, que tal reestructuración sólo consagró el cambio de nombres de las distintas Direcciones y la fusión de algunas Direcciones Gerenciales, quedando los mismos cargos sin modificación alguna. Aunado a ello, en dichos procesos el Ejecutivo Nacional tiene como obligación, “…por mandato expreso de la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, a incorporar a un representante de la Federación Nacional de Trabajadores de Empleados Públicos (FEDEUNEP)”, obligación que fue incumplida por la Procuradora General.

Esgrimió como violado el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carencia de procedimiento. Además que, el ya señalado acto de remoción no expresa las razones de hecho y de derecho, siendo inmotivado, con lo cual se viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18 eiusdem.

Señaló que, “…el acto administrativo que (lo) desplaza no lo señala en su texto, como tampoco determina a partir de que (sic) fecha qued(a) en disponibilidad, lo cual aumenta la inmotivación del acto”.

Solicitó, se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 15 de julio de 2002, y en consecuencia se le reincorpore “…al cargo del cual fue desplazada o a otro igual o superior jerarquía, de conformidad con la estructura vigente en la Procuraduría”, así como también “…se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzcan en el transcurso del tiempo que dure este proceso”.

Finalmente solicitó, que las sumas canceladas por concepto de sueldos integrales dejados de percibir, sean cancelados con el correspondiente ajuste monetario, con el pago de intereses y, “Subsidiariamente solicit(ó) el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, incluyéndose los intereses moratorios, debidamente indexados como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte, fundamentándose en lo siguiente:

“…conforme a las normas parcialmente transcritas [sic] ut supra [Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], , resulta evidente que la controversia se encuentra excluida expresamente del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93) y del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, (artículo 1-7); en consecuencia, el Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma y, DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien considera el tribunal competente para conocer de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le ordena la remisión del expediente (Corchetes de esta Corte)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que la recurrente prestó servicios en la Procuraduría General de la República. Es por ello, que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que por demás, derogó la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición Derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como funcionarios en la Procuraduría General de la República, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia, tal como lo expresó la querellante en su escrito.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 47 y 48 el Sistema de Carrera del referido Organismo, indicando que dicho Sistema “…conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos, procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, promoción, el desarrollo y egreso de la Institución”.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte considera que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, tal como lo señalara la querellante, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

De lo anterior se concluye la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, pues, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, el Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, será el competente para conocer del recurso .

Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MARÍA SERRANO ALONSO asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, al inicio identificadas, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2) ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


EL SECRETARIO ACC.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EXPD. Nº 02-2352
JCAB/ -C-