MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 02-0029 de fecha 9 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.438, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSE VITAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.033, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020 del 10 de mayo de 2000, emanada del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2001, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 23 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 31 de enero de 2002, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 19 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 5 de marzo de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Cumbres de Curumo y la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentaron sus respectivos Escritos de Informes. La parte recurrente no consignó escrito alguno.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de abril de 2002 la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de junio de 2000, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSE VITAL, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020 del 10 de mayo de 2000 (folios 67 al 76), emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió reubicar el Expendio Ambulante, constituido por un kiosco de venta de periódicos, revistas y golosinas, propiedad del recurrente o en su defecto su clausura y posterior remoción toda vez que el kiosco se encontraba 50 cm dentro de los terrenos del Centro Comercial Cumbres de Curumo. Como fundamento legal se indicó el Decreto Nº 039, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Nº 290-11/96 y los artículos 2, 8, y 12 Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual del Municipio Baruta.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de abril de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (folios 134 al 153). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“En primer lugar, se denuncia que el acto recurrido adolece del vicio de ´falso supuesto´, pues al señalar que ´no existe la posibilidad técnica de reubicar el expendio ambulante del ciudadano (…) contradice las condiciones establecidas en los actos autorizatorios emanados de la misma Administración Municipal, que permitieron el funcionamiento del kiosco, tal como el que riela al folio 30 del expediente, y que en sus ordinales 6º y 7º establece (…)
Sobre este particular, este Tribunal observa que debe determinarse si los motivos expresados en el acto administrativo analizado tienen sustento en la realidad contenida en el expediente administrativo, a fin de determinar si es cierto, como lo alega la parte actora, que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho. Del propio acto recurrido, así como de los elementos que conforman el expediente administrativo, se evidencia claramente que no existe contradicción alguna entre lo argumentado por la Administración Municipal y lo contenido en dicho expediente; pues la Resolución de la Administración surge justamente por la revisión del acto autorizatorio que la apoderada del recurrente señala como elemento contradictorio y que fundamenta el falso supuesto de hecho; y en consecuencia, mal puede argumentarse una contradicción como la denunciada, cuando el procedimiento administrativo previo a la resolución impugnada es justamente sobre la constatación de los hechos en relación al acto que la Administración Municipal, en aplicación del Principio de Autotutela Administrativa, decidió revisar, es decir, el acto autorizatorio; razón por la cual la denuncia formulada por la apoderada del recurrente queda desvirtuada, y así se declara.
En segundo lugar, se denunció que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia manifiesta (…)
Argumentó la apoderada actora que del texto transcrito, se entiende que la Administración Municipal, al considerar que parte del espacio que ocupa el kiosco de su representado, ´es propiedad del Centro Comercial Cumbres de Curumo, emite pronunciamiento para el cual no tiene competencia.....´.
En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la apoderada actora, este Tribunal observa que el pronunciamiento de la Administración Municipal, contenido en el texto parcial de la motivación del acto recurrido, transcrito por la apoderada actora en su escrito libelar, se limita a citar los requisitos exigidos por la norma adjetiva en relación a los pasos a seguir para que sea declarada la prescripción adquisitiva o usucapión, y a manifiestar que los mismos no fueron consignados por el Administrado, y en consecuencia, dicho argumento no podía ser considerado como válido en el procedimiento administrativo correspondiente; por ello es necesario señalar que la Administración Municipal no invadió la esfera competencial de la jurisdicción civil, pues sólo estaba desvirtuando un argumento a través del señalamiento de las normas que rigen esa materia, lo cual no produce el vicio de incompetencia manifiesta, y así se declara.
Al respecto, este Tribunal, al analizar el acto recurrido, observa que en el mismo se detalla todo el procedimiento previo a la decisión impugnada, y de ello se evidencia claramente que la decisión contenida en el mismo, fue producto de diferentes estudios técnicos y en el sitio, realizados tanto por los órganos especializados de la Municipalidad, como su Gerencia de Ingeniería Municipal, cuyo informe riela al folio 00149 del expediente administrativo, Gerencia de Fiscalización, cuyo Informe Fiscal riela al folio 00126, así como de especialistas externos, como lo es el administrativo, emanado del Centro de Ingenieros del Área Metropolitana, a solicitud del Centro Comercial, suscrito por el Ingeniero Laerte Roselli y que fue consignado por ante la Administración Municipal, según comunicación que riela al folio 00140.
En efecto, al folio 149 del expediente administrativo, riela la comunicación Nº 684, de fecha 06 de abril de 2000, dirigida al Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomio (sic) Municipal de Administración Tributaria, por el cual el Gerente de Ingeniería Municipal le notifica ´...que en la inspección realizada por funcionarios de esta Gerencia de Ingeniería Municipal y después de la revisión de los planos aprobatorios del Centro Comercial, se verificó que el referido kiosco está invadiendo cincuenta centímetros (50 cm) de la parcela del Centro comercial y un metro (1m) sobre la acera de la vía pública´
De lo anterior se evidencia que la decisión del ente municipal fue tomada con base en el informe técnico emanado de su propio órgano competente, como lo es la Gerencia de Ingeniería Municipal, ya que del referido informe se evidencia que, además de las mediciones en el sitio, se consideraron los documentos públicos (planos certificados) que constan al expediente del Centro Comercial Cumbres de Curumo, llevado por la Municipalidad como órgano competente para otorgar toda la permisología relativa a la construcción y funcionamiento del mismo, lo cual es perfectamente válido, ya que la Administración aplicó la denominada motivación por remisión, en virtud de haber fundamentado la decisión impugnada, en los resultados de la supervisión técnica de su propio órgano competente, el cual revisó documentos técnicos (planos, registros, etc) que constaban previamente en sus archivos, los cuales podían ser revisados por el recurrente; lo que lleva a concluir que, en el caso de autos, la Administración actuó dentro de su competencia, y en consecuencia, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la apoderada del recurrente no es procedente, y así se declara.
En tercer lugar, la apoderada actora denuncia que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, pues el mismo violenta la cosa juzgada administrativa; ya que desde el año 1978 su representado ha estado ejerciendo la actividad comercial en el sitio que hoy ocupa, realizando los trámites exigidos en ese momento, lo cual culminó con la obtención de la Patente de Industria y Comercio en fecha 14-12-1979 (folio 22 del expediente principal) y la renovación de la misma, en fecha 22-01-81 (folio 23), con indicación del monto a cancelar por dicho concepto, lo que, a juicio de la apoderad actora, constituye un documento de renovación que ha de entenderse como consolidación del derecho que surge para su representado, en cuanto al ejercicio de la actividad comercial; y al nacer el Municipio Baruta, por aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Alcaldía de dicho Municipio le renovó dicha autorización anualmente, por lo cual, expresada la situación de hecho de su representado, debe entenderse que la situación jurídica que le asiste, es irrevocable el acto declaratorio de su derecho; y por ello la administración, con posterioridad no podía tomar otro acuerdo, contrario a la situación jurídica creada, y por consiguiente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto recurrido por violación de la cosa juzgada administrativa, según lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (omisiss).
(omisiss)
Sobre el particular, es necesario establecer la normativa legal aplicable al caso de autos; y vemos que el fundamento legal esgrimido por la apoderada actora al fundamentar su alegato, es el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 2º. Dicha norma expresa:
(omisiss)
Por su parte, la fundamentación legal del acto recurrido se contiene en: Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual del Municipio Baruta, artículos 2, 8 y 12 (Parágrafo Segundo); Decreto Municipal Nº 039, publicado en Gaceta Municipal 290-11/96; y Ordenanza de Uso y Mantenimiento de las Aceras y Áreas Verdes de las Vías Públicas, artículo 3; cuyo contenido es el siguiente:(omisiss).
Establecida la normativa aplicable al caso, analizaremos el vicio denunciado, es decir, la violación de la cosa juzgada administrativa; la cual se produce cuando un acto administrativo resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos precedentes, definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor del administrado, acogiendo así lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos que se subsuman en la norma en comento.
En cuanto a la cosa juzgada en sede administrativa, es de destacar que la inmutabilidad y permanencia, como efectos que la cosa juzgada presupone, no se corresponde en el ámbito de la Administración, ya que, en aplicación del Principio de Autotutela, ella goza de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual está limitada sólo por la existencia de derechos subjetivos de los Administrados; así como la potestad anulatoria que puede ser ejercida por la Administración en cualquier momento, siempre que el acto anulado esté viciado de nulidad absoluta.
Este Tribunal observa que como bien lo señala la apoderada del recurrente, éste inició su actividad comercial ambulante, ´desde hace más de 20 años´, lo que se evidencia del otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio otorgada en fecha 04 de diciembre de 1979, por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre, la cual le fue renovada el 22 de enero de 1981 (folios 22 y 23 de la pieza principal del expediente).
Igualmente constan en autos las cancelaciones de la Patente de Industria y Comercio y dos (2) Autorizaciones (folios 29 y 30 del expediente), en las cuales se lee: ´Se otorga la siguiente renovación al ciudadano EDGAR VITAL, ...(omisis) para que ejerza la venta de Periódicos, Revistas, Refrescos y Golosinas en el Kiosco ubicado en la siguiente dirección: ...(omisis), la cual se realizará de Lunes a Domingo en el horario...(omisis)´. En la primera de ellas, de octubre de 1998, se resalta : ´Esta autorización es válida hasta el 31/12/98, es intransferible y queda sujeta a las siguientes condiciones: ...omisis); en la segunda, de fecha 17 de febrero de 1999, se repite el texto anterior, pero se modifica el lapso de validez, hasta el 31/12/99.
De las normas transcritas supra y de las autorizaciones que cursan a los folios 29 y 30 del expediente, se evidencia que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares y temporales, de tipo autorizatorio; es decir, que la permanencia del recurrente en el ejercicio de su actividad económica está limitada por la temporalidad de su ejercicio, y por la autorización concedida por el ente administrativo; todo lo cual está expresamente establecido en el artículo 12 de la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual del Municipio Baruta, expresamente consagra que ´Las autorizaciones para el ejercicio del Comercio Ambulante tendrán como máximo un (1) año de duración. Las ...(omisis)´; y además, las características especiales de este tipo de acto administrativo han sido estudiadas por la doctrina y referidas en decisiones jurisprudenciales, ya que por el tipo de actividad que generalmente regulan, son de frecuente uso por parte de la Administración Pública.
(omisiss)
Visto lo anterior, no es posible considerar que un acto como el de autos produzca derechos inverterados en el tiempo, así como tampoco puede crear derechos subjetivos que impidan a la Administración el ejercicio dl (sic) Principio de Autotutela, más aún cuando, como en el presente, existe norma expresa que consagra el derecho de la Administración Municipal, para actuar en forma en que lo hizo, ya que es una actuación sujeta al Principio de Legalidad que, como se dijo al inicio, rige tada la actuación del Estado venezolano. Todo ello queda demostrado del texto del Parágrafo Segundo del artículo 12 de la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual del Municipio Baruta, que textualmente reza:(omisiss).
Analizado como ha sido el vicio de violación de la cosa juzgada, este Tribunal considera que en el presente caso, tal vicio no se produjo; y en consecuencia, la denuncia formulada por la apoderada actora debe ser desechada, y así se declara.
Si, tal como se analizó anteriormente, los actos de efectos temporales no producen efectos definitivos, la autorización otorgada al ciudadano EDGAR VITAL por la Administración Municipal, para ejercer el comercio ambulante no puede subsumirse en la causal de nulidad absoluta invocada por la apoderada actora, pues el ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es claro en su texto, al establecer la causal de nulidad de los actos administrativos, ´Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares´; En consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
(...). En consecuencia se confirma el acto administrativo impugnado”. (Sic).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de enero de 2002, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 165 al 172), en el cual alegó:
La fundamentación que contiene el acto administrativo impugnado “contraría abiertamente y es opuesta a lo que afirmara el Superintendente Municipal Tributario ´personero que aparece suscribiendo el acto´, cuando en la invocada oportunamente comunicación de fecha 9 (sic) de julio de 1.999, dirigida al Presidente del Centro Comercial Cúmbres de Curumo, cual corre inserta al expediente, mas que me permito transcribir parcialmente, afirmara tal funcionario lo siguiente: ´...según inspección realizada por esta administración en fecha 28/04/99, indicaque (sic) el kiosco se encuenyra ubicado en la acera y no dentro del área del Centro Comercial, además de constatarse que el mismo no perjudica la tranquilidad ciudadana, por lo que no existe mérito para removerlo o reubicarlo.´ “ Agrega, que de lo expresado se evidencia que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto.
Aduce, que a la Administración no le está permitido determinar la propiedad, al señalar que el kiosco de su representado se encontraba dentro de los terrenos propiedad del Centro Comercial Cúmbres de Curumo.
Por último, la apoderada judicial del recurrente, reitera la violación de la cosa juzgada, pues “no podía la administración autora del acto que se impugna revocarlo, en razón a que el acto había generado derechos subjetivos...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente se observa:
Aduce, la apelante que, el acto administrativo impugnado es contrario a lo mencionado en la comunicación de fecha 9 (sic) de julio de 1999 que señaló que el kiosco de su representado no se encontraba dentro del área del Centro Comercial Cumbres de Curumo. Agrega, que reitera la violación de la cosa juzgada pues la Administración no podía –a su juicio-, revocar la autorización que había creado derechos subjetivos a favor de su mandante.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró que la autorización para el ejercicio del Expendio Ambulante es un acto de “efectos temporales” y que dicha autorización conforme a la Ley es por el lapso de un (1) año. Agregó que el Organismo demandado puede, como lo hizo, hacer uso de la potestad de autotutela para revisar el acto dictado por ella, si considera que está viciado de ilegalidad y por tanto puede revocarlo.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la apelante, esta Corte observa que en el Escrito de Fundamentación a la Apelación, la apoderada actora no señaló ningún vicio de que adoleciera el fallo apelado, sino que se limitó a ratificar los vicios denunciados en primera instancia, pero en todo caso, la apelante demostró disconformidad con la decisión dictada por el A quo, por lo que en aras de una tutela judicial efectiva pasa esta Corte a decidir si la sentencia apelada esta ajustada a derecho o no, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento por la Administración autora de las decisiones.
Por otra parte, el artículo 83 de la mencionada Ley, establece que la Administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de los particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, lo que permite inferir que las decisiones administrativas no son inmutables a menos que hayan creado derechos subjetivos a los particulares y aún así, en el supuesto de que el acto administrativo estuviere viciado de nulidad absoluta, puede ser revocado o anulado en cualquier momento a pesar de haber creado derechos subjetivos.
Asimismo, la actuación de la Administración dirigida a revocar parcialmente o totalmente el acto dictado por ella, atiende a razones de mérito, oportunidad o conveniencia o puede tratarse del examen de la legitimidad que hace el organismo con base en la potestad revocatoria.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha analizado en abundantes ocasiones la materia referida a la potestad revocatoria de la Administración, su alcance y límites, sosteniendo reiteradamente que la Administración tiene la posibilidad de eliminar los actos jurídicos dictados por ella, con fundamento en razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio que le impide tener plena validez y eficacia y, en razones de oportunidad y conveniencia, cuando en un determinado momento la Administración decida adaptarse a las transformaciones de la realidad. En este sentido ha sostenido la Corte lo siguiente:
“Ciertamente, la Administración goza de la potestad de autotutela la cual abarca, entre otras, la potestad revisora mediante la cual la Administración, como su propio nombre lo indica, puede revisar, de oficio o a instancia de parte (a través de la interposición de los respectivos recursos en sede administrativa), sus propios actos a los fines de examinar la legalidad o las razones de oportunidad y conveniencia que se tuvieron para dictar el acto, pero teniendo en cuenta que se trata –al igual que todas las potestades administrativas- de una potestad limitada (no absoluta), en garantía de los derechos que se hayan originado a favor de los particulares y en aras de la seguridad jurídica”. (Sentencia del 21 de marzo de 2001. Exp. 99-22109).
Por otra parte, se observa que la potestad revocatoria de la Administración está contenida o aparece contemplada dentro de los poderes de autotutela que tiene el Organismo autor del acto, para convalidar los actos anulables o corregir errores materiales y por supuesto, revocar en todo o en parte los actos administrativos, modificarlos y reconocer la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por ella.
Como colorario tenemos que la cosa juzgada no es inmutable en el ámbito administrativo, pues un acto administrativo afectado de ilegalidad no puede producir efecto alguno, lo que le da la potestad a la Administración de reconocer su nulidad en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares. Con respecto a ello ha expresado esta Corte:
“Así las cosas, se tiene que en nuestro Sistema Jurídico, si bien la Administración puede revisar –de oficio- sus actos, no puede revocar aquellos que hayan sido creadores de derechos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular, salvo que dicha revocatoria se funde en un vicio de nulidad absoluta; en este último supuesto, en realidad, se entiende que el acto nunca originó derechos subjetivos, teniéndose como nunca dictado, razón por lo cual no produce ni podría producir efectos”. (Sentencia del 21 de marzo de 2001. Exp. 99-22109).
Con base en lo expresado anteriormente, se observa que en el caso de autos, la resolución del problema planteado, se circunscribe a determinar por una parte si el acto administrativo impugnado es válido; si podía ser revocada por la Administración la autorización para el Expendio Ambulante, si dicha autorización había creado derechos subjetivos a favor del recurrente y, por último, si la comunicación de fecha 6 de julio de 1999 mencionada por la apelante es relevante o no para la resolución del caso.
Del análisis exhaustivo del fallo apelado y del expediente observa esta Corte que cursan en autos pruebas que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte actora que demuestran lo siguiente:
Ciertamente al recurrente le otorgaron autorizaciones para el ejercicio del Expendio Ambulante, las cuales se aprecia están sujetas a un término fijo como la Nº 062/99 del 17 de febrero de 1999, que tuvo validez hasta el 31 de diciembre de 1999 (folio 29 al 31 del expediente judicial).
Por otra parte cursa al folio 00162 del expediente administrativo documento que señala que se procederá a notificar al recurrente del inicio del procedimiento administrativo de revisión de la autorización otorgada, en virtud de las denuncias formuladas por los copropietarios del Centro Comercial Cumbres de Curumo en contra del funcionamiento del kiosco del recurrente (folios 00143 al 00146, 00160 y 00161 del expediente administrativo y folios 72 al 75 del cuaderno separado), por la Agencia Corp Banca ubicada en el mencionado Centro Comercial (folio 79 del cuaderno separado y folio 00139 del expediente administrativo), y por la CANTV (folio 81 del cuaderno separado y folio 00138 del expediente administrativo), que señaló: “requerimos la reubicación del mismo ya que en el sitio no solo afecta en el armario sino también en el tanque que está a nivel del suelo por donde pasan todos los cables telefónicos de la Zona”. Igualmente, corre al folio 78 del cuaderno separado, Informe Técnico solicitado por la Junta de Condominio del mencionado en donde se indicó que el kiosco “se encuentra invadiendo los terrenos del Centro Comercial”.
Ahora bien, en relación a la revocación de la autorización para el Expendio Ambulante se observa que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo de revisión de la autorización otorgada, pues consta al folio 82 del cuaderno separado y 00147 del expediente administrativo Oficio Nº SEGF009/2000 del 13 de marzo de 2000, mediante el cual el Superintendente Municipal Tributario ordenó a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta que practicara una inspección técnica al kiosco para determinar si está ubicado en terrenos del Centro Comercial y que se deben revisar sus planos pues ese Despacho mediante denuncias “ha abierto un Procedimiento Administrativo de revisión de la Autorización de Expendio Ambulante al mencionado kiosco”.
Consta al folio 84 del cuaderno separado y 00148 del expediente administrativo que el recurrente fue notificado personalmente en fecha 14 de marzo de 2000 del inicio de un procedimiento administrativo de revisión de oficio de los actos autorizatorios para el Expendio Ambulante y que se otorgó un plazo de 10 días hábiles para presentar los alegatos y pruebas pertinentes, defensa que llevó a cabo el recurrente según consta a los folios 85 al 88 del cuaderno separado.
Por otra parte, corre al folio 83 del cuaderno separado y folio 00149 del expediente administrativo, Informe de la Gerencia de Ingeniería Municipal que señala que de la inspección realizada y de la revisión de los planos aprobatorios del Centro Comercial Cumbres de Curumo “se verificó que el referido kiosco está invadiendo cincuenta centímetros (50 cm) de la parcela del Centro Comercial y un metro (1m) sobre la acera de la vía pública”. A los folios 125 al 129 del cuaderno separado y folios 00129 al 00137 del expediente administrativo constan fotos y planos que demuestran la ubicación irregular del kiosco.
Por último, no deja de observar esta Corte que consta al folio 00095 del expediente administrativo documento que señala que el 24 de julio de 1998 “se instaló un kiosco mediante el uso de una grua en el Centro Comercial Cumbres de Curumo”, situación ésta que de ser cierta, se contradice con lo alegado por el recurrente de que ejercía el comercio ambulante desde hace 20 años.
Ahora bien, esta Corte al analizar la normativa aplicable al caso en estudio observa que el comercio ambulante es una actividad comercial realizada en instalaciones removibles colocadas en lugares abiertos y públicos, como el kiosco del recurrente; que la solicitud para obtener la autorización del Expendio Ambulante deberá contener toda la identificación posible y cumplir con los requisitos que exija la autoridad; que dicha autorización para el ejercicio del comercio ambulante tendrá un máximo de un (1) año de duración, pudiendo ser renovada por periodos iguales y que la Administración Tributaria Municipal se reserva el derecho de reubicar o remover dicho Expendio, cuando así lo requiera el interés de la comunidad o del Municipio, según lo previsto en los artículos 2, 8, 12 Parágrafo Segundo respectivamente, de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Comercio Ambulante y Eventual del Municipio Baruta, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta número Extraordinario 165-10/98 del 30 de octubre de 1998 (folios 53 al 71 del cuaderno separado).
Por otra parte, los artículos 3 y 16 de la Ordenanza de Uso y Mantenimiento de las Aceras y Areas Verdes de la Vías Públicas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta número Extraordinario Nº 17-A-02/94 del 24 de febrero de 1994 (folios 94 al 101 del cuaderno separado), establecen que las aceras son destinadas al tránsito exclusivo del peatón, tienen que estar libres de obstáculos que impidan la circulación y que la instalación de kioscos, ventas ambulantes en las aceras se regirán conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas.
Por último, el Decreto Nº 039 del 15 de noviembre de 1996, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta número Extraordinario 290-11/96 del 20 de noviembre de 1996 (folios 92 y 93 del cuaderno separado), dispone que se prohíbe a los vendedores ambulantes la actividad comercial que obstaculiza las calles y que si esta situación sucediera, puede ser removido.
Del examen concatenado de las mencionadas pruebas y de las normas parcialmente comentadas, se observa que el Expendio Ambulante del recurrente –kiosco-, se encuentra invadiendo ilegalmente terrenos del Centro Comercial Cumbres de Curumo y obstaculizando las labores de la CANTV para reparar si fuera necesario los cableados telefónicos del sector. En vista de esta situación la Administración haciendo uso de su potestad revisora, de autotutela, procedió a llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido para revisar la “Autorización” otorgada al recurrente con base en Informes Técnicos realizados por la Gerencia de Ingeniería Municipal de cuyo resultado se evidenció que ciertamente el kiosco invadió terrenos del Centro Comercial y no cumplió con lo previsto en las comentadas normas en relación al libre tránsito de las aceras, por lo cual se dictó la Resolución Nº 020 que ordenó reubicar el kiosco y si ello no fuera posible, su remoción.
A lo anterior se agrega que, las “autorizaciones” expedidas para el comercio ambulante tienen una duración máxima de un (1) año; no son permanentes; su efecto es temporal y no crean derechos subjetivos para el administrado, por lo que conforme a la Ley, la Administración puede remover o reubicar un expendio ambulante cuando así lo requiera el interés de la comunidad o del Municipio, como en el caso de autos.
A juicio de esta Corte, la Administración revocó la autorización del recurrente para la venta de comercio ambulante por razones de ilegalidad con base al poder de autotutela que tiene, reconocimiento que puede ser efectuado en cualquier tiempo. Por tanto, en virtud de esta potestad legal, es posible revocar o anular un acto administrativo que haya creado derechos subjetivos a un particular, que no es el caso del recurrente, si el acto está viciado de ilegalidad, por lo que esta Corte considera procedente confirmar el fallo dictado por el A quo el cual luce ajustado a derecho, que ratificó la revocación de la autorización otorgada con anterioridad por la Administración, y así se decide.
En otro contexto no deja de observar esta Corte que la comunicación señalada por la apelante de fecha 6 de julio de 1999, emanada del Ente Municipal Tributario (folio 173 del expediente judicial y folio 00069 del expediente administrativo), de acuerdo a lo cual según inspección realizada por la Administración, el kiosco se encuentra ubicado en la acera y no dentro del área del Centro Comercial. Al respecto, esta Alzada considera que dicha comunicación no tiene sustento alguno, ni jurídico ni de hecho, pues al revisar minuciosamente las actas del expediente observa que no consta en autos que se haya llevado a cabo la mencionada “inspección”, es decir, que no se evidencia que exista la debida motivación avalada por pruebas que consten en el expediente, aunado al hecho de que la ubicación del kiosco no cumple con la normativa prevista al afecto. A esto se agrega que en todo caso, la Administración puede revisar en cualquier tiempo de oficio o a instancia de parte, los actos dictados por ella, que no hayan creado derechos subjetivos, con fundamento en el Principio de Autotutela. De manera que, resulta improcedente el alegato de la apelante, y así se decide.
En conclusión, esta Corte estima que el acto administrativo impugnado es válido, tal como lo declaró el Tribunal A quo, pues nada impide en el presente caso, que la Administración Municipal Tributaria ejerciera esa potestad de autotutela para garantizar la legalidad, lo que originó que revocara la autorización expedida al recurrente y ordenara la reubicación del kiosco, de modo que, son improcedentes los alegatos esgrimidos por la apelante y se confirma la validez el acto administrativo impugnado contenido en el Resolución Nº 020 del 10 de mayo de 2000, como lo declaró el Juzgado de la causa, y así se decide.
Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSE VITAL, y en consecuencia, ratifica el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así, se decide.
V
DECISION
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSE VITAL, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la mencionada abogada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los.................( ) días del mes de........( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ ARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
EMO/06
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