Expediente Número: 02-26631
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 29 de enero de 2002, los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.510 y 2.835 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALCIRA SÁNCHEZ DE PEROZO, con cédula de identidad N° 3.927.495 respectivamente, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y contra el supuesto Acto Administrativo firmado por la ciudadana Secretaria del Consejo Universitario de esta Universidad como presunta respuesta del Recurso Jerárquico que interpusiéramos (sic) en fecha 20 de julio de 2001”, mediante los cuales se le excluyó del Concurso para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, Núcleo del Estado Zulia, con la Categoría de Instructor a Tiempo Completo.

En fecha 05 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y de la solicitud de suspensión de efectos.


El 06 de marzo de 2002, se consignaron los antecedentes administrativos y el 14 de febrero del presente año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 2 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer sobre la presente causa, admitiéndose mediante sentencia que quedó registrada bajo el número 2002-982.

Por auto de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó
dar aviso a la querellante mediante boleta y remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con la finalidad de que le diera contestación a la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyas disposiciones se acordó aplicar por vía analógica, de conformidad con las previsiones del artículo 102 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

El 3 de julio de 2002, el abogado Carlos Alberto Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827, en su carácter de representante judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, confirió poder apud acta en el presente expediente a los abogados Marina de Ayaach, Lady Liendo, Nelly Machado y Ubencio Martínez, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.856, 47.716, 25.656 y 36.921, respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2002, el abogado Carlos Alberto Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consignó escrito de contestación al recurso interpuesto por la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo.

En fecha 6 de agosto de 2002, se agregaron a los autos, los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados por el apoderado judicial del ente universitario en fecha 23 de julio del presente año y, el 01 de agosto de 2002, por los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, dejándose constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.

Por autos de fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por las partes, desestimando la oposición a la prueba de exhibición formulada por el apoderado judicial de la citada Universidad, salvo su apreciación en la definitiva, cuya evacuación tuvo lugar el día 15 de octubre de 2002.

En fecha 23 de octubre de 2002, se practicó el cómputo del lapso de evacuación de las pruebas en el presente proceso, dejándose constancia de haber recluido los diez (10) días de despacho respectivos, desde el día 19 de septiembre de 2002, exclusive, hasta el 17 de octubre del mismo año; y, en consecuencia se pasó el expediente a la Corte, a los fines de decidir el recurso interpuesto.

Por autos separados de fecha 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta y se dejó constancia de la constitución de la Corte con la incorporación del Magistrado Cesar Hernández B., quien sustituyó a la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo e, igualmente se fijó el tercer día siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 12 de noviembre de 2002, la representación judicial de las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En esa misma fecha, la ciudadana Beatriz Isambergtt Uzcategui, con cédula de identidad N° 5.163.853, en su condición de ganadora del mencionado Concurso Académico, representada judicialmente por los abogados Víctor Liendo y Nieves Yelitza Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.764 y 20.044 respectivamente, intervino por primera vez, en este proceso, como tercero adhesivo a los intereses de la citada Universidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 21 de noviembre de 2002, los apoderados de la recurrente interpusieron escrito de observaciones a la intervención de la tercera coadyuvante a la defensas esgrimidas en la presente causa por la referida casa de estudio.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los representantes legales de la recurrente señalaron que su representada participó y ganó el Concurso de Oposición convocado por el precitado Instituto Mejoramiento Profesional del Magisterio, para el cargo de Coordinador de Área en el Núcleo del Estado Zulia, previa autorización del Consejo Universitario, de acuerdo a la convocatoria publicada en el diario “El Nacional“ de fecha 17 de julio de 2000.

Que una vez admitida la recurrente en el referido Concurso y luego de resultar ganadora, el Consejo Directivo oyó la apelación de la participante no ganadora, ciudadana Beatriz Isamberett Uzcategui, declarándola a ésta última ganadora “sin que se hubiese procedido a la anulación de la participación de nuestra mandante, tomando en consideración una opinión equívoca (sic) de la Consultoria Jurídica y sin que ese ACTO ADMINISTRATIVO tenga la fundamentación fáctica y jurídica capaz de justificar tal conducta administrativa”.

Que ante el hecho de no tener conocimiento oficial sobre los resultados del Concurso, pero sí oficiosamente de que se habían modificado los mismos, en fecha 17 de mayo de 2001, “nuestra mandante solicitó información de parte de la ciudadana Secretaría del Instituto Mejoramiento Profesional del Magisterio (...) obteniendo como respuesta copia del acto a que haremos referencia, que no guarda relación directa con persona -pues se trata de la decisión- adoptada frente a la apelante del Consurso”.

Que ese acto administrativo contenido en la Resolución N° 2001/03/1223 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada del Consejo Directivo, le fue entregado en fecha 07 de junio de 2001, con el oficio N° 179/2001 de fecha 23 de mayo de 2001 “como ya lo dijimos en supuesta respuesta a la solicitud de información formulada por nuestra mandante”, el cual a pesar de que es un acto que no guarda una relación directa con la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo, se trata de una decisión adoptada frente a la otra concursante, que afecta la persona de la recurrente en razón de que fue excluida después de haber concluido el concurso, en el cual se le había declarado ganadora para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia.

Que el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, modificó y anuló los resultados ya entregados por el Jurado “único órgano competente para evaluar y declarar ganador”, excediéndose en sus facultades en materia de Concursos, conforme a las previsiones del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, advirtiendo los apoderados de la recurrente que la mencionada Resolución está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al abrogarse una facultad expresa del Consejo Universitario frente a los resultados obtenidos.

Que la supuesta condición académica de la cual se pretende excluir a su representada, se modificó una vez dados los resultados por el jurado que siempre respondió a las exigencias estatuidas en la convocatoria al Concurso según las regIas de Inscripción, Evaluación y Resultados.

Señalaron que en todo caso no debió oirse “una apelación que no cuenta con los elementos que debieron servirle de fundamento puesto que debió revisarse que no sólo la forma era lo que podía privar (sic), sino al contrario el fondo (...) Tal pretensión sólo estaba (sic) en la forma dado que la situación de fondo fue resuelta por el jurado a la luz de los resultados de la evaluación de credenciales y conocimientos” y, que la apelación debió sujetarse a ‘la norma’, y “con vista a los supuestos vicios de fondo que nunca pudieron ser denunciados”, pues el proceso de pruebas y evaluación se cumplió en estricto apego a los dispositivos sobre la materia.

Reiteran que la Resolución que anuló los resultados originales del concurso se trata de una actuación ilegítima del Consejo Directivo del referido Instituto, que violó el ordinal 4° artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, dada su incompetencia, toda vez que ese órgano no tiene facultad para decidir en materia del Personal Académico de la Universidad.
Que el argumento utilizado para la exclusión de su mandante, parte del supuesto de no ser profesional de la docencia, a pesar de que las credenciales académicas, se discutieron suficientemente al inicio del concurso, facultándose al Jurado para tomar la decisión sobre la inscripción o no, el cual con vista a los recaudos presentados consideró efectivamente que la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo, cumplía con los requisitos exigidos como profesora universitaria y con la experiencia en la materia objeto del concurso.

Que en todo caso, la exclusión de su mandante fue extemporánea, sin cumplir el debido proceso administrativo, partiendo de supuestos que ya se habrían revisado con anterioridad al desarrollo de esos concursos y que el propio Instituto consistió al punto de haber sido admitida la participación.

Al respecto, los apoderados de la recurrente insisten en que su mandante se ha venido desempeñando en la docencia universitaria realizando trabajos de educación a distancia para el Instituto Internacional de Andragogía, según convenio suscrito con la Universidad Nacional Experimental Rafael Urdaneta, lo cual a su decir, le imprime idoneidad a su experiencia profesional.

Que el Consejo Directivo pretende hacer valer un requisito que se excede de los genéricos previstos en el Reglamento del Personal Administrativo, en concordancia con la Ley de Universidades que sólo requiere la presentación del título universitario, para lo cual observan que el cargo llamado a concurso esta relacionado exclusivamente a la actividad administrativa, por lo que esa exigencia académica y metodológica tiene menor relevancia.

Que no era de la competencia de ese Consejo Directivo dictar la Resolución que anuló los resultados del concurso, y que en razón de que tal acto no agotaba la vía administrativa, esa actuación fue la recurrida en reconsideración, dado que por primera vez la recurrente tuvo conocimiento de un resultado “que no le había sido informado”.

Advierten que la Consultoría Jurídica del ente accionado, como supuesta respuesta al recurso de reconsideración ejercido, comunicó a su mandante mediante “Oficio 179/2001 de fecha 23 de mayo de 2001”, que el acto contenido en la Resolución del Consejo “Consultivo” sólo era recurrible jerárquicamente y no en reconsideración por cuanto el Consejo Universitario había aprobado un dictamen emanado de esa misma Consultoría Jurídica para declarar ganadora del concurso a la apelante.

Al respecto, consideran los mencionados apoderados que dicha respuesta no constituye per-se un acto administrativo capaz de responder el referido recurso de reconsideración, por lo cual señalan que el procedimiento administrativo llevado a cabo ante las autoridades universitarias incurrió en el vicio de desviación de poder “lo que vulnera el principio consagrado en el artículo 88 de la Ley de Procedimientos Administrativos al delegar en aquel órgano asesor una actuación NO DELEGABLE”, incurriendo además en la abstención o falta de respuesta prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convalidando la actuación del Consejo Directivo.

Que el Consejo Universitario al delegar en la Consultoría Jurídica la respuesta y decisión del recurso jerárquico infringió el debido proceso, por lo que vista la falta de respuesta del recurso de reconsideración, su representada ejerció el recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la precitada Universidad, al haber operado el silencio administrativo denegatorio por parte del referido Consejo Directivo.

Finalmente, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la precitada Universidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la presente causa versa sobre el recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y contra el supuesto Acto Administrativo firmado por la ciudadana Secretaria del Consejo Universitario de esta Universidad como presunta respuesta del Recurso Jerárquico que interpusiéramos (sic) en fecha 20 de julio de 2001”, mediante los cuales se excluyó a la recurrente del Concurso para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, Núcleo del Estado Zulia, con la Categoría de Instructor a Tiempo Completo.

A los efectos de revisar la competencia, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expuso lo siguiente:

“En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:

‘la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo’.

En atención a este criterio y visto que la presente causa está referida a la nulidad de la Resolución N° 2001/03/1223 de fecha 14 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró a otra concursante como ganadora del precitado concurso en el área de educación a distancia, para el desempeño del cargo a tiempo completo como Coordinador Local de Investigación y Postgrado del Núcleo del Estado Zulia, en la Categoría de Instructor, del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la cual evidentemente configura una pretensión derivada de una relación de carácter universitario; esta Corte declina su competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso de nulidad en fecha 2 de mayo de 2002; y, en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia y declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento, se observa entonces, que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que en esta causa la referida Universidad realizó una serie de actuaciones para este tipo de causa, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso de la Región Occidental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por la razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara, sobrevenidamente, INCOMPETENTE para conocer del el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA ALCIRA SÁNCHEZ DE PEROZO, con cédula de identidad N° 3.927.495, contra el acto contenido en la Resolución N° 2001/03/1223 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada del referido CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, ADSCRITO A LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y, contra “la supuesta respuesta del Recurso Jerárquico”, emanada de la Secretaria del Consejo Universitario de la precitada Universidad, ciudadana Francia Celis de Soto, mediante el cual se le excluyó del Concurso para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, Núcleo Zulia; en consecuencia, se remite el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente, Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA









MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




PRC/009