EXPEDIENTE No.: 02-27471
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Anexo al oficio número 465-02-5161 de fecha 9 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se recibió en esta Corte por apelación, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar ejercida por el ciudadano RAFAEL ASUAJE LEDESMA, titular de la cédula de identidad Nº 2.544.379, asistido por el abogado Valentín Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 5.139, contra el acto administrativo dictado el 28 de enero de 2000 por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual lo destituyeron del cargo de Médico Especialista I, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, al servicio del Programa Regional de Oncología.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación del fallo dictado por dicho juzgado el 6 de abril de 2001, por el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 28 de mayo de 2002, el ciudadano Rafael Asuaje, asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de junio de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

Por nota de Secretaria del 3 de julio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas, sin que las partes ejercieran tal derecho.

Fijada la oportunidad para el acto de presentación de los informes, el 31 de julio de 2002 se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos informes. En esa misma oportunidad se dijo Vistos.

El 1º de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Cumplido el trámite procesal pertinente y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Del análisis de los libelos de demanda y de las pruebas cursantes en autos, se evidencian los siguientes argumentos que justificaron su interposición:

En fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano Rafael Asuaje, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, demanda de nulidad con amparo cautelar contra el acto de destitución dictado el 28 de enero de 2000, por el Gobernador del Estado Lara.

Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo por ser dictado por una autoridad incompetente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 85 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en su criterio debió ser dictado “por el funcionario de mayor jerarquía de la rama respectiva de la Administración Pública, cual es mi caso particular el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, Dr. Iver Gil, quien fue el que ordenó la apertura del correspondiente Expediente Administrativo”. En igual sentido denunció la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de 1961 y el artículo 49 de la vigente Constitución, ya que el Gobernador del Estado Lara debió decidir en vía jerárquica y no mediante el recurso de reconsideración.

Sostuvo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, pues la apertura del procedimiento administrativo se fundamentó en una actas donde constó la supuesta inasistencia a su trabajo, que fueron, a su decir, levantadas en su ausencia.

Que la mayoría del personal médico y paramédico disfruta de sus vacaciones anuales entre el período del 15 de agosto al 15 de septiembre, lo cual fue probado en sede administrativa mediante una prueba de informes y unas testimoniales, dejando constancia que durante ese período “se difieren las citas de pacientes hasta después de concluido el mismo, por lo que consecuencialmente no podía prestar servicio, tanto por la inexistencia de pacientes, como por la falta de personal”.

Denunció el vicio de falso supuesto en el acto impugnado, por “no existir una adscripción formal mediante la figura de Comisión de Servicio al Centro Ambulatorio Urbano III, Doctor Daniel Camejo Acosta, siendo el único recaudo existente, una constancia expedida a mi ruego, que consta al folio 73 del expediente respectivo, de fecha 17 de septiembre de 1999, suscrita por el Dr. Néstor Ortega Blanco, Coordinador Regional de Oncología (...) Es evidente que no existe actuación, recaudo, trámite, por parte de la Coordinación o Dirección del Centro Ambulatorio Urbano III, Doctor Daniel Camejo Acosta, mediante el cual requiriera al Coordinador Regional de Oncología, mi prestación de servicio en dicho Centro, a partir del mes de marzo de 1998, y ello confirma el alegato que expuse en todas las oportunidades que tuve en el procedimiento disciplinario que se me siguió, que la prestación del Servicio Médico Asistencial en el Centro Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta, en la Consulta de Patología Cervical Uterina, fue absolutamente voluntaria y por mi propia iniciativa, y como una actividad más dentro del Programa de Oncología Regional al cual estoy adscrito”.

Continuó señalando que el vicio de falso supuesto se configuró al dar por demostrada una comisión de servicio inexistente, “pues no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 66 al 69 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, y el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional. Mi sola presencia física en la prestación de Servicio Médico Asistencial, en el centro Ambulatorio Urbano III Dr. Daniel Camejo Acosta, es un hecho desprovisto de la juridicidad que la función pública supone, y no faculta por sí misma a los funcionarios que dirigen dicho establecimiento para levantarme las actas ya impugnadas por manifiesta incompetencia”.

Alegó la anulabilidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir la obligación de remitir el expediente administrativo para la consultoría jurídica del organismo, para la consulta establecida en el artículo 114 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Por auto del 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto admitió la demanda de nulidad propuesta y ordenó la citación de la Procuradora General del Estado Lara, a los fines de la contestación de la demanda y la notificación al Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, para la remisión del expediente administrativo instruido contra el recurrente.

El 18 de octubre de 2000, el Alguacil consignó la boleta de notificación, en la cual se puede apreciar un sello de recepción de la Procuraduría General del Estado Lara.

El 25 de octubre de 2000, se acordó agregar a los autos el expediente administrativo instruido contra el recurrente.

Por auto del 23 de noviembre de 2000, se dejó constancia de la no contestación de la demanda.

Por auto del 24 de noviembre de 2000, se abrió a pruebas la causa.

Por escrito presentados el 1º de diciembre de 2000, por el ciudadano Rafael Asuaje y por la abogada Justa Díaz Peñuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 19.019, actuando esta última en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Lara, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 7 de diciembre de 2000.

El 22 de enero de 2002, oportunidad fijada para la consignación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Rafael Asuaje, quien presentó escrito donde ratificó los argumentos explanados en el libelo de demanda.

Mediante sentencia del 6 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta.

El 8 de abril de 2002, el ciudadano Rafael Asuaje, asistido de abogado, apeló de la anterior decisión, siendo oída en ambos efectos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por auto del 9 de ese mismo mes y año, ordenando remitir el expediente a esta Corte para conocer de la apelación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 6 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida, ante la confesión espontánea del accionante de que abandonó el cargo que ocupaba.

El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

“Alegó que por prestar servicios fuera del Ambulatorio Daniel Camejo Acosta quedó configurada una Comisión de Servicios parcial y de hecho y según narra ‘creí con cierta ingenuidad, que por el hecho de no estar incluido en la nómina de ese ambulatorio, ni estar desempeñando funciones médico asistenciales, mediante una formal comisión de servicios, y en consecuencia careciendo este Centro de competencia administrativa para tramitar mis vacaciones, podía prescindir de todo trámite para el ejercicio de un derecho constitucional ilegal mediante la simple participación verbal a la Coordinación’. Por tal motivo al folio 48 del expediente el recurrente alega que las inasistencias a los días (...) correspondía a su período de vacaciones. Esta confesión espontánea implica a juicio de este Tribunal que el recurrente incurrió en abandono de trabajo, ya que un funcionario público no puede abandonar su cargo sin causa justificada y tiene que saber que su período vacacional debe tramitarlo en debida forma, tal desconocimiento no es creíble en un profesional Universitario. En consecuencia este Juzgador basta con reseñar tal confesión que por haber sido hecha ante un funcionario público tiene valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil, por haber sido rendida frente a la administración, que es el equivalente de la parte contraria en el recurso de nulidad y en consecuencia, debe declararse sin ulterior análisis Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, dada la espontánea confesión del recurrente de las faltas cometidas (...) En el caso de autos la confesión de que hablamos trata de matizarse, primero con que creyó el recurrente que el sitio donde estaba trabajando no era competente para tramitar sus vacaciones y creyó erróneamente que podía tomarlas sin más trámites, es decir está planteando un error de derecho, ya que todo funcionario público conoce o debe conocer que aún en los supuestos de destitución del cargo, éste no puede ser abandonado mientras no tenga un sustituto y en el caso de las vacaciones cada organismo tiene las reglas para que sus funcionarios gocen de ellas, reglas que por el sólo hecho de ser médico tiene que conocer y en este caso no estamos frente a una confesión que se pretende calificar con hechos sino que se pretende calificar con un error de derecho, error de derecho éste que este Juzgador considera inexcusable en personas de la preparación de un médico y así se decide”.


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 28 de mayo de 2002, el ciudadano Rafael Asuaje, asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación donde reiteró los argumentos sostenidos para demandar la nulidad del acto administrativo y denunció el vicio de silencio de prueba e inmotivación del fallo apelado, en los siguientes términos:

Que por haber ingresado a la función pública mediante acto de nombramiento y haber ejercido por mas de seis (6) meses un cargo de carrera, goza de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 146 de la vigente Constitución, por lo que su destitución o retiro sólo puede estar precedida de alguna de las causales contenidas en la Ley de Carrera Administrativa Estadal.

Que los principios rectores del estado social de derecho y de justicia, consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protegen al trabajo como “el instrumento fundamental a través del cual, el individuo alcanza el estado de bienestar”.

Que “el acto administrativo mediante el cual se (le) destituye del cargo de Médico Especialista I, se basa en el falso supuesto de Derecho de (sic) considerar mi adscripción a través de una Comisión de Servicio al Centro Ambulatorio Urbano III, Doctor Daniel Camejo Acosta, y en virtud de la supuesta Comisión de servicio, el Director del ambulatorio, suscribe actas donde deja constancia de mis (sus) inasistencias al lugar de trabajo. Actas que no fueron suscritas por (éste), y que no contienen la correspondientes, constancia de (sus) negatividad a firmarlas”.

Que la concesión de una comisión de servicio requiere de un acto previo formal que la acuerde, lo que no se cumplió en el caso de autos, “ya que no consta en el expediente administrativo, acto jurídico alguno mediante el cual, (su) persona haya sido comisionado al Ambulatorio Urbano III, Daniel Camejo Acosta, por cuyas inasistencias (es) destituido de (su) cargo”.

Que al no existir la comisión de servicio formalmente configurado, “las labores que desempeñaba en dicho Centro Asistencias, eran completamente voluntarias, motivado por el noble propósito de poner (sus) conocimientos y experiencias al servicio de la comunidad”.

Denunció el vicio de silencio de pruebas del fallo apelado, al omitir pronunciarse sobre una prueba de informes agregada al expediente administrativos a los folios (94 al 154), donde se evidencia que un gran número de funcionarios médicos y paramédicos salió de vacaciones durante el período donde se originó el supuesto abandono del cargo. Igualmente dejó de analizar las testimoniales agregadas a los folios 60 al 65 del expediente administrativo, donde se evidencia que las citas de los pacientes se difieren por esos días.

Que, “esas pruebas constituyen medios fundamentales para demostrar, que durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 1999, período dentro del cual se (le) imputan las inasistencias al ambulatorio, un número significativo del personal médico y paramédico, estaba disfrutando sus vacaciones, por lo cual, la atención de los pacientes a través de citas, eran aplazadas hasta después de expirar dicho lapso, por lo que no existencia las mínimas condiciones necesarias para atender a los pacientes por la ausencia de estos y por la insuficiencia de personal”.

Que al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, violó lo contenido en los artículos 509 del y el numeral 2 del 313 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció además la configuración del vicio del inmotivación del fallo recurrido previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 243 eiusdem, por omitir pronunciarse sobre la prueba testimonial y de informes, antes referidas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir la presente apelación y a tal efecto observa:

Se somete a conocimiento de esta Corte la apelación del fallo dictado el 6 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual, declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra un acto de destitución del cargo de Médico Especialista I, por abandono voluntario, lo cual dio por probado con una confesión espontánea realizada por el actor en el expediente administrativo.

Como fundamento de la apelación, se alegó los vicios de silencio de pruebas y de inmotivación, consagrados en el numeral 4 del artículo 243, artículo 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento respecto a una prueba de informes y unas testimoniales rendidas en sede administrativa, que alegó el acto ser fundamentales para su pretensión.

En efecto, constata esta Corte que el a quo dio por probado el abandono voluntario del cargo por el actor, mediante una confesión extraída de una declaración rendida en sede administrativa, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo.

Sin embargo, aprecia esta Corte que el a quo no se pronunció, ni analizó algún otro medio probatorio distinto a la confesión, atribuyéndole pleno valor probatorio, sin contar que dentro de las defensas argumentadas por el actor se encontraban el vicio de falso supuesto del acto administrativo, ya que consideró que durante el período en que ocurrió el supuesto abandono voluntario del cargo que venía ocupando, la mayoría del personal médico y paramédico se encontraba de vacaciones y se diferían las consultas para después de transcurrido dicho período, lo cual fue objeto de varias pruebas validamente producidas en el curso de la averiguación administrativa (prueba de informes cursante a los folios 94 al 154 y testimoniales a los folios 60 al 65).

La falta de análisis de pruebas fundamentales producidas en el contexto del procedimiento administrativo, como lo son la de informes y testimoniales, las cuales la parte actora reputa como fundamentales, conduce necesariamente a esta Corte a declarar la existencia del vicio de silencio de prueba, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara con lugar la apelación y la nulidad del fallo objeto de apelación. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo apelado, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al entrar a conocer sobre el fondo del recurso de nulidad ejercido observa:

El recurrente, fundamentó su solicitud de nulidad en la supuesta incompetencia manifiesta del Gobernador del Estado Lara para dictar el acto administrativo, ya que en su criterio debió ser dictado “por el funcionario de mayor jerarquía de la rama respectiva de la Administración Pública, cual es mi caso particular el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, Dr. Iver Gil, quien fue el que ordenó la apertura del correspondiente Expediente Administrativo”.

Sostuvo además que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, pues la apertura del procedimiento administrativo se fundamentó en unas actas donde constó la supuesta inasistencia a su trabajo, que fueron, a su decir, levantadas en su ausencia.

Alegó el vicio de falso supuesto, ya que la mayoría del personal médico y paramédico disfruta de sus vacaciones anuales entre el período del 15 de agosto al 15 de septiembre, lo cual fue probado en sede mediante una prueba de informes y unas testimoniales, dejando constancia que durante ese período “se difieren las citas de pacientes hasta después de concluido el mismo, por lo que consecuencialmente no podía prestar servicio, tanto por la inexistencia de pacientes, como por la falta de personal”.

Además, denunció el vicio de falso supuesto en el acto impugnado, por falta de prueba de una comisión de servicio donde de manera expresa se evidencie que estaba adscrito al Centro Ambulatorio Urbano III, Doctor Daniel Camejo Acosta, sosteniendo además que su trabajo allí fue meramente voluntario.

Por último, alegó la anulabilidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir la obligación de remitir el expediente administrativo para la consultoría jurídica del organismo, para la consulta establecida en el artículo 114 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

En primer lugar, fue denunciado el vicio de incompetencia manifiesta del Gobernador del Estado Lara, para dictar el acto administrativo, ya que según el recurrente era el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, quien debía dictar el acto, lo que conduce a declarar la nulidad absoluta según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, observa esta Corte que tal como el propio recurrente lo estableció en su libelo de demanda, el artículo 85 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara otorga la competencia a la máxima autoridad en materia de personal del ente para dictar el acto administrativo destitutorio, siendo que para el caso de autos tal competencia recae en el Gobernador del Estado Lara, y no en el Director Regional de Salud de ese Estado, el cual, a pesar de tener facultades de instrucción, carece de competencias decisoras, motivo por el cual, al haber sido dictado el acto objeto del presente recurso por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, debe desecharse la defensa de incompetencia. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto por las supuestas vacaciones colectivas del personal médico y paramédico y a la inexistencia de una Comisión de Servicios, esta Corte considera que las mismas pueden ser decididas conjuntamente, previo al análisis del acervo probatorio validamente producido en el caso de autos.

Al respecto esta Corte observa:

1.- Constan a los folios 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12 del expediente administrativo, actas levantadas por la Directora y Sub Director del Ambulatorio Urbano III, Dr Daniel Camejo Acosta, donde se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Rafael Asuaje al cargo que venía ocupando, los días 25, 27 y 30 de agosto de 1999, 1, 3, 6, 8, 10 y 13 de septiembre de 1999, lo que motivó la apertura del expediente disciplinario.

2.- Del folio 94 al 155 del expediente administrativo consta prueba de informes, emitido por el Jefe de la Oficina de Personal del Gobierno del Estado Lara, donde se evidencia que dentro del personal adscrito al Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta, que disfrutó vacaciones en el período comprendido entre el 15 de agosto de 1999 y el 15 de septiembre de 1999, no se encontraba el recurrente Rafael Asuaje, lo que se desprende de las solicitudes de vacaciones efectuadas por personas distintas a aquel.

3.- De la referida prueba de informes se evidencia que el recurrente Rafael Asuaje, estaba incluido en la nómina de personal médico del Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta, con el cargo de Médico Especialista I, devengando un sueldo de Bs. 374.400,00. (folio 154 expediente administrativo).

4.- Se evidencia del informe elaborado por la Directora del Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta, que el ciudadano Rafael Asuaje, “aparece nominalmente en el Registro de Asignación de Cargos de la Dirección Regional de salud Presupuesto Estadal, pero está físicamente adscrito a este Ambulatorio atendiendo la Consulta de Patología Cervical Uterina. Horario de Trabajo: de 9:00 AM a 1:00 PM”.

5.- De la prueba de informes se evidencia que el ciudadano Rafael Asuaje, disfrutó sus vacaciones en el período comprendido entre el 3 de mayo de 1999 y 4 de junio de 1999. (folio 155 del expediente administrativo)

6.- De las testimóniales rendidas por los ciudadanos Yulith Bell Soto Suárez, Erlinda Aguilar López y Ernestina Adela Carrillo Díaz, (folios 61 al 66 del expediente administrativo) se evidencia que las citas médicas durante el período entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1999, fueron diferidas por ausencia del personal médico y paramédico, ante unas supuestas vacaciones colectivas.

7.- En sede judicial constan las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Rafael Asuaje, de donde se evidencia, que a partir del 16 de enero de 1996, había sido designado como médico adscrito a la Fundación del Niño, dependiendo administrativamente de la Dirección de Salud del Estado Lara. Se evidencia de la constancia expedida por el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Lara, que el ciudadano Rafael Asuaje, para el 16 de septiembre de 1996, prestó servicios como médico adscrito a la Fundación del Niño.

8.- Consta agregada al folio 238 del expediente judicial, constancia expedida por el Coordinador Regional de Oncología del Estado Lara, que el ciudadano Rafael Asuaje, “está adscrito al programa Regional de Oncología, desde el mes de junio de 1997 y en común acuerdo entre la coordinación del programa y la Dirección del Ambulatorio Oeste, se estableció una consulta de patología cervical la cual está bajo la responsabilidad del Dr. Rafael Asuajem desde el mes de marzo de 1998”.

Se desprende de lo anterior que el ciudadano Rafael Asuaje, estaba en la nómina del Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta, para el momento en que se produjeron las inasistencias que originaron su destitución.

Se desprende además, que el ciudadano Rafael Asuaje había disfrutado de sus vacaciones dos (2) meses antes de que se produjera, lo que el mismo alega ser unas vacaciones colectivas y que justificaban su abandono al cargo por el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1999.

De las testimoniales y de la prueba de informes se desprende que el ciudadano Rafael Asuaje, así como un conjunto de personal Médico y Paramédico del Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta, no asistió a sus labores, entre el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1999.

No se evidencia que el ciudadano Rafael Asuaje haya solicitado formalmente el disfrute de sus vacaciones por el período comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1999, tal como si consta que otro personal, distinto a aquel lo solicitaron.

Se desprende de las actas levantadas por la Directora y Sub Director del Ambulatorio Urbano III, Dr. Daniel Camejo Acosta, que el ciudadano Rafael Asuaje no asistió a su puesto de trabajo durante los días 25, 27 y 30 de agosto de 1999, 1, 3, 6, 8, 10 y 13 de septiembre de 1999, lo que motivo la apertura del expediente disciplinario.

Sobre las actas antes referidas, ha sido alegada que las mismas no son oponibles por no haber sido suscritas o elaboradas en presencia del ciudadano Rafael Asuaje. Ante tal alegato, esta Corte debe declarar su improcedencia, pues cómo pretendía el recurrente suscribir las referidas actas si el hecho que las motivó fue su inasistencia y obviamente ante tal situación no existía la posibilidad de que tuviera conocimiento de la existencia de tales actas.

De otro lado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé expresamente la posibilidad de requerir informes entre diferentes organismos de un mismo o de diferentes entes administrativos, a los fines de la producción del acto final. Así se declara.

Volviendo al tema central de la presente denuncia, esta Corte da por plenamente probado que el ciudadano Rafael Asuaje, no asistió a su puesto de trabajo los días 25, 27 y 30 de agosto de 1999, 1, 3, 6, 8, 10 y 13 de septiembre de 1999, y que resulta inconsistente el alegato de que el personal médico y paramédico se encontraba en su mayoría de vacaciones, lo que impedía que atendiese a los pacientes durante el período entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1999, ya que no sólo se trata de un servicio público como lo es el de salud, que imposibilita cualquier paralización por vacaciones colectivas decretadas, ya que está de por medio el derecho a la vida, como derecho fundamental cuya tutela debe estar por encima de cualquier otro derecho constitucional, sino además, el hecho de que otro personal hubiera solicitado y le hubieran sido acordadas sus vacaciones, no justifica el otorgado al recurrente, pues se trata de un derecho que es disfrutado individualmente, previos trámites legalmente establecidos para su concesión.

En ese orden de ideas, el hecho de que algunos funcionarios del personal médico y paramédico hayan creído estar disfrutando sus vacaciones, sin que lo hayan solicitado ante la autoridad de personal competente para su otorgamiento, no justifica que sea extensible al ciudadano Rafael Asuaje, ya que ambos procederes parten de un supuesto ilegal, como lo es la ruptura del principio de la continuidad en la prestación del servicio público, de salud en el presente caso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte debe declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto alegado por el ciudadano Rafael Asuaje, y así se declara.

Finalmente, en lo atinente al vicio de anulabilidad alegado por el recurrente, ante el supuesto incumplimiento del informe exigido a la Consultoría Jurídica del ente Administrativo, previo al acto final, esta Corte lo debe declarar improcedente, toda vez, que consta al folio 92 del expediente administrativo, que el mismo fue remitido el 4 de enero de 2000, a la Unidad de Asesoría Jurídica, a los fines de su pronunciamiento y que si bien tal pronunciamiento no fue emitido, el mismo no conduce a declarar la nulidad del acto final, ya que no es vinculante para el órgano decisor la opinión que como ente consultivo, emita la Consultoría Jurídica. Sí se declara.





V
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL ASUAJE, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido, por el referido ciudadano, contra el acto administrativo dictado el 28 de enero de 2000, por el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, en virtud del cual fue destituido del cargo de Médico Especialista I, adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, al servicio del Programa Regional de Oncología.

2.- REVOCA la sentencia del 6 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- Al entrar a conocer del fondo del asunto controvertido, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido, por el referido ciudadano, contra el acto administrativo antes identificado.

4.- En consecuencia, FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



PRC/