MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27508

- I -
NARRATIVA

En fecha 4 de agosto de 1998 la abogada Doris Elena Longa Iriarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.948, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 4.262.631 apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1998 por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8186, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. Asimismo, en fecha 20 de julio de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2001, mediante la cual el referido Tribunal negó la solicitud de perención formulada mediante diligencias de fecha 05 de octubre de 1999 y 31 de enero de 2000.

Oídas las apelaciones en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 10 de mayo de 2002.
En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de junio de 2002, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 3 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 10 de julio de 2002. En esta misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

El 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la República.

En fecha 13 de agosto de 2002, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 15 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representante de la República presentó su escrito de informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ., se ratificó la ponencia la Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


DE LAS DECISIONES APELADAS

En fecha 06 de marzo de 2002, el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL PEÑA. Para ello razonó así:

“…supeditar la reincorporación del querellante a la declaratoria de nulidad del proceso de reestructuración, implica que el tribunal, obviamente, haya decidido tal nulidad. Ahora bien, dada la naturaleza del acto que ordena la reestructuración, el Tribunal considera que no es el competente para ello y así se declara.
Por lo que se refiere a la solicitud de las prestaciones sociales, a los folios 41 al 43, cursa constancia de su cancelación.
En cuanto a la renuncia en sí, este Tribunal se abstiene de su análisis, pues en el escrito de querella nada se dice al respecto (…)
… se ordena ”.


Por otra parte, en fecha 11 de julio de 2001 y vista la solicitud de perención formulada por la representación de la República en fecha 05 de octubre de 1999 y 31 de octubre de 2000, el referido Tribunal declaró:

“…una vez oída la apelación sobre la sentencia definitiva, el Tribunal de la causa pierde su jurisdicción y pasa al superior, recobrando nuevamente su competencia al ser devuelto el expediente de la Alzada. Igualmente señala que para la fecha en que se oyó la apelación estaban vigentes la Ley de Arancel Judicial y la Ley de Timbre Fiscal, lo cual era procesalmente de obligatoria observancia, no obstante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada el 30-12-99, consagra en su artículo 26 el principio de gratuidad de justicia. En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de la Sustituta del Procurador General de la República y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ”. (sic)



DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA REPÚBLICA

En fecha 18 de junio de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Que, “en fecha 29 de abril de 1996, el abogado Genaro Rivas García, en representación del ciudadano Luis Alberto Graterol Peña, interpuso querella contra la República de Venezuela (Instituto Agrario Nacional)”. Ello así, narró que “admitida la querella, se dio cumplimiento a todo el proceso, decidiendo el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de julio de 1998, sin lugar la querella interpuesta por el (querellante), por lo cual apeló dicha decisión en fecha 4 de agosto de 1998 y el Tribunal oyó la misma el día 24 de septiembre de 1998, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, (…) previa cancelación de los derechos arancelarios y la inutilización de los timbres fiscales”.

Señaló que, “pasado más de un año desde la fecha de tal exigencia, consignó esta representación un escrito de fecha 5 de octubre de 1999, solicitando al Tribunal de la Carrera Administrativa decretara la perención de la instancia, el cual fue ratificado el día 31 de enero de 2000 y posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2000”.

Narró que, “el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de julio de 2001, dictó decisión negando dicha solicitud de perención y ordenó remitir el expediente a esta Corte (…), por cuanto mantiene el criterio que no procede la perención, en razón de que una vez que se oye la apelación se pierde la jurisdicción y debe remitirse a su alzada, aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone el principio de Justicia, por lo cual no debía condicionarse esa remisión, resultando improcedente”.

Ello así, alegó que “considera (…) necesario destacar que debió el Tribunal de la Carrera Administrativa decretar la perención, ya que, ésta es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento de las partes en el proceso, que por su inactividad o falta de impulso, lo mantiene paralizado más allá de un año, más aun en materia del contencioso administrativo, esa inactividad no es tan solo de las partes sino también del juez”.

Por las razones antes expuestas, “solicit(ó) sea declarada la perención de la instancia”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión por medio de la cual el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA negó la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 5 de octubre de 1999, y ratificada mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2000. En tal sentido la Corte observa:

En fecha 16 de julio de 1998 el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA declaró sin lugar la presente querella, y ordenó a la parte actora “la inutilización de los timbres fiscales correspondientes”. Ello así, en fecha 4 de agosto del mismo año, el representante judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL PEÑA apeló de la anterior decisión; en consecuencia, el 24 de septiembre de 1998 el mencionado Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

Posteriormente, luego de haber sido oída la mencionada apelación y encontrándose pendiente la remisión del expediente a esta Corte, la representación de la República, mediante diligencia del 05 de octubre de 1999 y ratificada en fecha 31 de enero de 2000, solicitó al mencionado Tribunal que declarara la perención de la instancia en el presente caso.

En fecha 11 de julio de 2001, el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República, por considerar que “una vez oída la apelación sobre la sentencia definitiva, el Tribunal de la causa pierde su jurisdicción y pasa al superior, cobrando nuevamente su competencia al ser devuelto el expediente de la Alzada”. En tal virtud, en fecha 30 de julio de 2001, la representación de la República apeló de la anterior decisión.

Ello así, en fecha 29 de abril de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 10 de mayo de 2002.

En fecha 18 de junio de 2002, la representación de la República consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló que “pasado más de un año desde tal exigencia (léase: la cancelación de los derechos arancelarios y la inutilización de los timbres fiscales ordenadas por la sentencia definitiva, a los fines de la remisión del expediente a la Alzada, para que éste decida sobre la apelación interpuesta por el querellante) consignó esta representación un escrito de fecha 5 de octubre de 1999, solicitando al Tribunal de la Carrera Administrativa decretara la perención de la instancia”. Asimismo, señaló que “debió el Tribunal de la Carrera Administrativa decretar la perención, ya que, ésta es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento de las partes en el proceso que por su inactividad o falta de impulso, lo mantiene paralizado más allá del término de un año, más aún en materia del contencioso administrativo esa inactividad no es tan solo de las partes sino también del juez”.

Ello así, en relación a la posibilidad de declarar la perención de la instancia una vez oída en ambos efectos la apelación de la sentencia definitiva, señala el Autor Jaime Solé Riera:

“…por efecto devolutivo entendemos aquel que se produce, en el ámbito del recurso de apelación, cuando entra a conocer de la impugnación un tribunal distinto y superior del que dictó la resolución objeto de impugnación. Este Tribunal recoge la jurisdicción del Juez de instancia respecto de la materia sometida a su impugnación, por cuanto, como efecto propio de la interposición y admisión del recurso, el juez a-quo ve desaparecer su jurisdicción sobre la materia objeto del recurso”. (SOLÉ RIERA, Jaume: El Recurso de Apelación Civil. Segunda Edición, junio 1998. Barcelona, España. P. 55 y ss.) (Subrayado de esta Corte)

Siguiendo la prenombrada doctrina es preciso destacar igualmente que, “el efecto suspensivo comporta, además, una paralización de la jurisdicción del juez a-quo para seguir conociendo de los autos objeto del recurso y de las incidencias a que puedan dar lugar (….)”.

Vistas las anteriores consideraciones, y visto igualmente que el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA ya había oído en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL PEÑA contra la decisión que declaró sin lugar la presente querella, estima esta Corte que el prenombrado Tribunal, efectivamente, había perdido su competencia para pronunciarse en relación a la solicitud formulada por la representación de la República y, en consecuencia mal podía declarar a su vez la perención de la causa.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación, y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente apelación. Así se decide.
Asimismo, y visto nuevamente que el A-quo había oído en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL PEÑA contra la decisión por medio de la cual el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA declaró sin lugar la presente querella, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la mencionada apelación. En tal sentido se observa:

El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala:

“Artículo 162: En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará esta Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ello así, es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Ahora bien, en el presente caso del análisis del expediente se evidencia que desde la fecha en que se dio cuenta del expediente en la Corte, esto es el 22 de mayo de 2002, hasta el día 18 de junio del mismo año, transcurrió el lapso de diez (10) días despacho a que hace referencia la norma supra transcrita sin que la parte apelante consignara el escrito en el que fundamentara las razones de apelación. En tal virtud, esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, razón por la cual se deja firme, y así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


-III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Agustina Ordaz Marín con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificada, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2001, por medio del cual el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA negó la solicitud de perención de la instancia formulada en fechas 5 de octubre de 1999 y 31 de enero de 2000.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Doris Elena Longa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GRATEROL PEÑA, antes identificados, contra la decisión emanada del TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA en fecha 16 de julio de 1998, mediante la declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8186, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:




ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ


EXP. Nº 02-27508
JCAB/ vm.-