REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ___________________ de _______________________ de 2002.
Años 192° y 143°

En fecha 16 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 581, de fecha 2 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de lo Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “solicitud de tutela constitucional” interpuesta por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.916 actuando en su propio nombre, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO de la población de Michelena del Estado Táchira.

En fecha 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2002, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 4 de julio de 2002, se dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas, y posteriormente el 16 de julio del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del mencionado lapso.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se revocó por contrario imperio la nota de fecha 4 de julio de 2002, mediante la cual se abrió el lapso probatorio, así como las subsiguientes actuaciones a tener de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de mayo de 2002 exclusive, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día 20 de junio de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2002, mediante auto se ordenó que “A los fines previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, practíquese por Secretaría el cómputo de diez (10) días de despacho transcurridos desde el día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, exclusive”.

En esa misma fecha, se dejó constancia de que desde “el día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, exclusive, hasta el día 20 de junio de 2002 inclusive, han transcurrido en esta Corte 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 de mayo, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de junio de 2002”.

En fecha 1 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa que el abogado Fernando Roa Ramírez, actuando en su propio nombre y representación interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de lo Andes solicitud de “Tutela Constitucional”, la cual fue declarada inadmisible por el referido Juzgado y recibida en este órgano jurisdiccional en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2002, por el prenombrado abogado contra la sentencia antes indicada.

Ahora bien, esta Corte estima conveniente señalar que el presente caso si bien fue interpuesto bajo la denominación de “Tutela Constitucional”, el mismo se contrae a una solicitud de amparo constitucional autónomo, evidenciándose de la revisión exhaustiva del expediente, que el trámite procesal seguido en la presente causa se realizó de conformidad con el procedimiento previsto en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previsto para tramitar las nulidades en segunda instancia; ante lo cual, verificado por esta Corte que el objeto de la pretensión es el amparo a los derechos constitucionales del peticionante, las actuaciones procesales realizadas en el curso del proceso in commento no pueden considerarse válidas; y, en consecuencia resulta forzoso revocar dichas actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de que se le de el trámite correspondiente al amparo autónomo en apelación, y así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA





El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



PRC/004