EXPEDIENTE N°. 02-27897
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de junio de 2002, se recibió oficio No. 1794-02 anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, envió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.645, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUISA ENTRENAS, titular de la cédula de identidad N° 4.083.851, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, HOY MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.596 representante judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 13 de marzo de 2002 en la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 09 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación en referencia.
El 1° de agosto de 2002 comenzó la relación de la causa.
El 1° de agosto de 2002 la representación judicial de la apelante consigno escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de septiembre de 2002 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. El 25 de septiembre de 2002, se venció el referido lapso.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes. El 22 de octubre de 2002 oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos.
El 23 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte por la reincorporación de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de febrero de 1998, el apoderado judicial de la querellante señaló lo siguiente:
Narró que, la Ley Orgánica de la Administración Central creó en su artículo 28, el Ministerio de Industria y Comercio, atribuyéndole las mismas competencias que le correspondían al Ministerio de Fomento. Igualmente señaló que, “El 13 de marzo de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto 1.256 mediante el cual se ordenó el inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, a los efectos de que pueda entraren (sic) funcionamiento cuando lo sea por el Ejecutivo Nacional, oportunidad en la cual quedarán suprimidos el Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior”.
Indicó que, el 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto No. 1.667 por medio del cual declaró que el Ministerio de Industria y Comercio entraba en funcionamiento el 1° de enero de 1997.
Que, su representada fue funcionaria de carrera del Ministerio de Fomento hasta el 31 de diciembre de 1996, ya que, los funcionarios adscritos al referido despacho pasarían a la tutela del Ministerio de Industria y Comercio (Hoy, Ministerio de la Producción y el Comercio). Alegó que, “…para el momento en el cual fue solicitada la reducción de personal, el ente administrativo lo que solicit(ó) (fue) la reducción de personal respecto al Ministerio de Fomento ya fenecido, así en ningún caso la autorización se refiere a la relación que (su) mandante había asumido con el Ministerio de Industria y Comercio, lo cual demuestra la ausencia de base legal para el retiro del Ministerio demandado, quien ya había asumido el rol patronal”.
Además que no hubo reducción de personal porque los cargos entre ellos el que ocupaba su representada no fue eliminado, “…de hecho siguió siendo ocupado en el Ministerio de Fomento”, por lo que la autorización de reducción de personal no pudo referirse a la nueva relación entre su mandante y el Ministerio de Industria y Comercio.
Que, el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa contempla la obligación de la Administración de remitir el expediente administrativo, por lo que el acto que emana del Consejo de Ministros debe referirse en particular a cada funcionario público, “de tal manera que la reducción de personal se cumplió sin que afectara el derecho a la estabilidad de este funcionario público quien ha venido cumpliendo sus funciones públicas hasta la fecha de su notificación”, cobrando su sueldo “aunque no se le han hecho las deducciones relativas a su seguridad social”.
Por ello, “La aplicación de la reducción de personal como lo pretende hacer el Ministerio de Industria y Comercio constituye una desviación de poder pues, la finalidad se concreta en la norma y en el acto administrativo emanado del Consejo de Ministros a los actos de retiro que se intentaron inmediatamente”.
Igualmente señaló que, a su representado no se le abrió “un expediente administrativo que conociera de procedimiento de reducción de personal, por lo cual no se cumplió con el principio contradictorio, publicidad, alterando así el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, además del carácter personal de su derecho a la estabilidad”.
Indicó que, centenares de funcionarios fueron retirados de la Administración Pública por vía de la reducción de personal, aunque algunos aceptaron planes de indemnización adicional a las prestaciones sociales equivalentes a 0.95%, 0.80% y 1.90% de las mismas; sin incluir a funcionarios que fueron retirados por vía de jubilación legal o especial.
Que, cuestiona la supuesta vigencia de cualquier decisión del Consejo de Ministros autorizatoria del retiro de su mandante por reducción de personal, pues la misma no existe en términos procesales y si existe estaría dirigida a “despedir” masivamente a un grupo de empleados cuando la autoridad administrativa tenía la alternativa de eliminar los cargos que se encontraban vacantes y lejos de ello, los ocupó con nuevo personal, cumpliendo las mismas funciones que ejercía su mandante, cuyos sueldos es cinco (05) veces más que el sueldo de su representada.
Que el 26 de abril de 1996 representantes del Ejecutivo Nacional (Ministros del Trabajo, Fomento y Hacienda, Cordiplan, Procurador General de la República y el Director Jefe de la Oficina Central de Personal) suscribieron un Convenio Marco con la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Única de Empleados Públicos, cuya cláusula sexta contempla una indemnización especial como consecuencia del procedimiento de reducción de personal.
Señaló que, el 22 de agosto de 1996 se publicó el Decreto Presidencial No. 1410, mediante el cual se establecieron las Normas que Regulan el Retiro de Empleados y Obreros en virtud del Proceso de Reestructuración Administrativa de los Organismos que integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal. Posteriormente en fecha 07 de agosto de 1997 se publicó Decreto Presidencial No. 1989 donde se establecieron las Normas sobre Beneficios Especiales Para Funcionarios que Renuncien con Motivo de los Procesos de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, “…ambas no fueron aplicadas ni cumplidas”.
Y es que a partir del año 1997 -continuó- el Ministerio de Industria y Comercio empezó a incorporar personal para cubrir los nuevos cargos, contratando por seis meses a profesionales “y se empieza a reubicar personal objeto de reducción en los cargos que habían sido afectados por la ‘reducción de personal’”. En agosto de ese mismo año (1997), por medio del referido decreto de Normas se le ofreció a los funcionarios para ser retirados de la Administración Pública Nacional un cincuenta por ciento (50%) adicional al monto de las prestaciones que les correspondiera con la finalidad de reducir los gastos a costa de la estabilidad que otorga la Ley de Carrera Administrativa.
Indicó que, el Ejecutivo Nacional es incompetente pues, reguló una materia sobre el cual la Ley de Carrera Administrativa no le otorgó competencia, violando de esa manera el artículo 139 de la Constitución de 1961, lo que vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo señaló que, los funcionarios están protegidos por la carrera administrativa consagrada en el artículo 122 de la Carta Magna de 1961 y la estabilidad del funcionario público prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto está viciado de falso supuesto, pues no existe congruencia entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo Nacional, pues está ejerciendo otras atribuciones retirando masivamente los empleados públicos amparados por la Ley de Carrera Administrativa, lo cual se traduce en un falso supuesto de derecho, “…que afecta la base legal de los derechos …”.
Esgrimió como violados los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961, los cuales consagran la protección especial que debe tener el trabajo y la estabilidad en el trabajo, consagrados hoy en día en la Constitución vigente en los artículos 89 y 93, respectivamente. Además, la referida estabilidad está desarrollada en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17.
También, señaló como violados los artículos 1, 2 y 10 numerales 1 y 4 eiusdem, y el 167 del Reglamento General de la Ley, asimismo no se le notificó de la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó se desapliquen los Decretos Presidenciales Nos. 1410, 1256, 1660, 1667, 1668 y 1669 por inconstitucionales, “pero a todo evento declare que la aplicación de los aludidos decretos de reducción de personal y autorización para la misma son extemporáneos para aplicarlos en la notificación que afecta a (su) representado”.
Finalmente solicitó, se declare la nulidad del acto de retiro y las respectivas modificaciones y ordene la reincorporación y el pago de sueldos dejados de percibir.
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de marzo de 2002 declaró Sin Lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
“No cabe duda acerca de la competencia que tiene el Presidente de la República en Consejo de Ministros para dictar actos administrativos de carácter general sobre una determinada materia, cuando exista una Ley que así lo permita, ya que el ordinal 22 del artículo 190 de la Constitución de 1961, hoy, artículo 236, ordinal 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ‘…las demás que le señale esta Constitución y la Ley’. En este caso, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central (…) crea el Ministerio de Industria y Comercio y le atribuye, entre otras, las competencias que le correspondían al Ministerio de Fomento, y una vez creado el Ministerio de Industria y Comercio, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dicta la regulación correspondiente.
Por otra parte, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos de efectos generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando sea procedente.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal desestima el alegato de incompetencia manifiesta alegada por el apoderado actor y así se declara.
En cuanto al alegato de la parte actora de que, los funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Fomento, fueron adscritos al Ministerio de Industria y Comercio, sin que hayan sido retirados del Ministerio de Fomento, observa el Tribunal que si la intención del legislador fue crear un Ministerio que vendría a sustituir a otro, es decir, al Ministerio de Fomento, y le asigna al nuevo Ministerio de Industria y Comercio, el personal que labora en el extinto Ministerio, al igual que le asigna las competencias que le correspondían, lógico es que entre estas competencias está la de administración de personal.
(…)
Observa este Juzgador que mediante Decreto Presidencial No 1256 del 2 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial No. 35.943 del 22 de abril de 1996, se inicia el proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, organismo que surge por la supresión del Ministerio de Fomento (previamente aprobada por el Consejo de Ministros y acordada por el Presidente de la República).
(…)
De la documentación antes señalada se desprende con toda claridad que la administración dio cabal cumplimiento a lo pautado en la normativa legal establecida para la aplicación de reducción de personal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, el Tribunal declara ajustado a derecho tanto el proceso como su aplicación en concreto, y así se declara.
(…)
Tal como se señaló ut-supra, la Administración dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente establecidos para la aplicación de una medida de reducción de personal, en el que no se exige como requisito de validez del acto de pase a disponibilidad y posterior retiro, instrucción de un expediente a los fines de abrir el contradictorio…
(…)
… que procedió (la Administración) a efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos, en consecuencia, estima este Tribunal que, la Administración no violó, bajo ningún concepto, la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, declara ajustado a derecho los actos administrativos de remoción y retiro”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En su escrito de alegatos, la apoderada judicial de la recurrente señaló lo siguiente:
Que en ningún momento se ha dudado que la administración de un personal adscrito a un Ministerio, es competencia de ese órgano, “…pero que ese no es el problema que le plantea(ron) al Tribunal, lo que se ha reclamado, y aquí (se rarifica), es que la ciudadana Luisa Entrenas para el momento en que se le remueve y retira, era funcionaria adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, y para quien se solicita la REDUCCIÓN DE PERSONAL por reestructuración del organismo, es para el Ministerio de Fomento, el cual era inexistente; y que por esa razón, visible y manifiesta, indiscutible, clara y evidente, éste órgano no podía ser objeto de reestructuración por cuanto era inexistente”.
Igualmente agregó que, no desconoce la certeza de lo expresado en la sentencia en cuanto a los motivos de la reducción de personal contemplados en la Ley, sino que el Decreto Presidencial No. 1250, no se efectuó como lo determinaba la ley, lo cual confunde el A-quo.
Señaló que, la recurrida presenta un lenguaje oscuro por cuanto la solicitud de Reducción y la aprobación del Consejo de Ministros de la Reducción de Personal, “…estuvo dirigida a un cambio en la estructura organizativa del Ministerio de Fomento (y no como erróneamente lo señalara el Juzgador que, estaba dirigida al Ministerio de la Producción y el Comercio)”, además que, “…era de imposible cumplimiento (la solicitud de reducción), por ser un acto nulo, por la inexistencia del cuerpo físico en quien cumplir lo decidido, que tampoco podía pedirse su reestructuración y organización porque para la fecha de la solicitud era un organismo que no existía, que en su lugar fue creado el Ministerio de Industria y Comercio, que asimiló y administró al personal del desaparecido órgano administrativo y éste Ministerio no pidió la reducción de personal, de aquí que su personal no podía salir afectado por esa medida, y así debe declararse”.
Esgrimió como violados, los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber dejado a su apoderada en absoluto estado de indefensión al romper de manera absoluta el equilibrio procesal.
Señaló que, durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a los actos de retiro y de remoción, se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, pues obvió la Administración, el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente señaló que, el A-quo incurrió en incongruencia negativa, ya que la sentencia apelada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° de la ya señalada Ley adjetiva, pues, no se pronunció sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte querellante, entre ellos, la imposibilidad de ejecutar la medida de reducción de personal por la inexistencia del órgano, además del alegato de que no se acompañara el proceso de un informe que justificara la medida ni tampoco el resumen del expediente de la funcionaria, ni que se hubiese solicitado con un mes de anticipación, así como al afirmar que dicho proceso estuvo ajustado a derecho.
Denunció que la recurrida omitió formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa al violar los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en inmotivación, ya que sólo hace mención a una serie de comunicaciones intercaladas entre los órganos del Estado, “…sin pronunciarse sobre el contenido de (las) mism(as) sin un análisis, lo cual hace inmotivado el fallo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, y al respecto observa:
Vistos los alegatos de la parte recurrente, esta Corte observa que la nulidad de los actos de remoción y retiro que pretende la apoderada judicial de la querellante se fundamenta en que ésta última era funcionaria de carrera del extinto Ministerio de Fomento y que posteriormente como consecuencia de tal supresión por el Ministerio de Industria y Comercio, pasó a ser funcionaria de este último despacho, es por ello que la reducción de personal del Ministerio de Fomento, no la puede afectar, por estar dirigida a un organismo inexistente y por ser ella funcionaria de otro Ministerio.
Siendo ello así, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Decreto No. 1256 de fecha 13 de marzo de 1996, señaló como atribuciones del entonces recién creado Ministerio de Industria y Comercio (Hoy Ministerio de la Producción y el Comercio) por Ley Orgánica de Administración Central publicada en Gaceta Oficial No. 5.025 Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1995, entre otras “(…)las competencias que le corresponden actualmente al Ministerio de Fomento, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 30 de diciembre de 1987, y al Instituto de Comercio Exterior, conforme a la Ley de su creación de fecha 14 de agosto de 1970”.
Ahora bien, visto lo anterior, y tal como se evidencia del Acta de la reunión del Consejo de Ministros No. 177 que cursa en el expediente administrativo (folio 191), que acordó la reducción de personal del Ministerio de Fomento, es evidente que tal decisión acordada es consecuencia del referido Decreto No. 1256, el cual, como se indicó ut supra, establece el cambio del Ministerio aludido por el Ministerio de Industria y Comercio, quien inició sus funciones el 1° de enero de 1997, de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 1667, de fecha 30 de diciembre de 1996.
En consecuencia, la reducción de personal establecida por el Consejo de Ministros corresponde al personal adscrito al Ministerio de Industria y Comercio quien adquirió la entidad del Ministerio de Fomento, por tanto, mal podría considerarse que dicha reducción es referente al personal del entonces Ministerio de Fomento y no al Ministerio de Industria y Comercio, y así se declara.
Aclarado tal punto, esta Corte pasa a analizar si efectivamente se procedió a la reducción de personal de conformidad con lo establecido en la Ley, pues, al parecer de la apelante, el A-quo, no analizó dicho procedimiento y obvió de manera grosera lo alegatos esgrimidos en su escrito incurriendo en incongruencia negativa, violando los artículos 12, 15 y 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a ello debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en sentencia de fecha 08 de noviembre de 1984 (caso: Cristóbal Raven Vs Corporación de Mercadeo Agrícola), que la causal de reducción de personal a que se contrae el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, y que por el hecho de que todas dan origen a la reducción de personal, no deben confundirse.
En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por la mencionada reducción, a saber: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y que la medida de reducción haya sido aprobada por el Consejo de Ministros y, para los dos últimos motivos, se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación del Consejo de Ministros.
Ahora bien, ha sostenido igualmente esta Corte en sentencia de fecha 27 de marzo de 1995 (caso: Gustavo Misle Girau Vs INAM), que la causal “cambios en la organización administrativa” no es otra cosa que una reorganización en la estructura del organismo, una reestructuración en la conformación de su organización, de manera que pueda realizar con eficiencia el objetivo para el cual fue creado el organismo, incorporando así nuevas modalidades programáticas, requiriendo para ello establecer nuevas políticas en el área de administración de personal para lograr así una mayor productividad y una mejor prestación del servicio. Por ello, esta Corte siguiendo la jurisprudencia citada considera que la reorganización administrativa debe asimilarse a lo que establece el artículo 53, ordinal 2° como cambios en la organización administrativa, por lo que el acto administrativo de remoción, en ningún momento colocó a la recurrente en estado de indefensión ya que indicó los supuestos de hecho y de derecho en los que se basó la decisión que afectó a la querellante, tal como lo señalara el A-quo.
Aunado a ello, debe señalar esta Alzada que de la exposición de motivos expuesta en la solicitud de reducción de personal presentada por el Presidente de la República ante el Consejo de Ministros se evidencian las razones que sustentaron tal solicitud, lo cual se puede comprobar de la comunicación cursante a los folios 187 al 190 del expediente administrativo. Igualmente, se puede evidenciar del listado que acompaña tal solicitud, el resumen de los cargos y funcionarios objeto de la citada reducción de personal, en el cual aparece la recurrente afectada por la mencionada medida.
Por lo precedentemente expuesto, debe concluir esta Corte que la sentencia recurrida sí se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que resultan improcedentes los vicios denunciados por la apoderada judicial de la querellante, y así se declara.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano Jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que se ejecute la decisión. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, apoderada judicial de la ciudadana LUISA ENTRENAS al inicio identificadas, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, HOY MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO).
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EL SECRETARIO ACC.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 02-27897
JCAB/ - C -
|