MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
En fecha 22 de agosto de 1988 el abogado NESTOR J. CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.343, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.728.212, interpuso por ante esta Corte demanda contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, por el incumplimiento del Contrato N° C-81-16 celebrado el 20 de mayo de 1981, mediante el cual se le encomendó la inspección de la construcción del Terminal Nacional del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2001, esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, por el incumplimiento del contrato N° C-81-16 celebrado el 20 de mayo de 1981, por medio del cual se le encomendó la inspección de la construcción del Terminal Nacional del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2002, la abogada Itzia Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia en cuanto “al momento en que se va a cumplir el numeral 4) de la decisión contenida en dicha sentencia”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2002, la abogada Itzia Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, solicitó aclaratoria de la sentencia en cuanto “al momento en que se va a cumplir el numeral 4) de la decisión contenida en dicha sentencia” de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce, que en la sentencia del 08 de agosto de 2001 en su punto 4, se condena a pagar al Organismo demandado los intereses convenidos en base al Decreto N° 2.189, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.089 del 28 de septiembre de 1997, hasta la fecha del definitivo pago de las valuaciones adeudadas, calculadas al uno por ciento (1%) mensual.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el escrito presentado por la abogada Itzia Romero el 13 de junio de 2002, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia en cuanto “al momento en que se va a cumplir el numeral 4) de la decisión contenida en dicha sentencia”.
En orden a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación con el dispositivo normativo antes trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2001, se pronunció respecto a la oportunidad para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de las sentencias, estableciendo lo siguiente:
“Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Subrayado y resaltado de la Corte).
En atención al nuevo criterio establecido en la sentencia antes transcrita, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia, es igual al previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de apelación; es decir, de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación de la decisión, criterio que acoge esta Corte por estar en consonancia con normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituyen una garantía para los justiciables.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido para ello, y que la solicitante de la aclaratoria se dio por notificada mediante escrito de fecha 13 de junio de 2002 (folios 791 al 793); oportunidad en la que solicitó la “aclaratoria” de dicho fallo, resultando interpuesta tempestivamente y, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación al contenido de la solicitud de aclaratoria y, sobre el particular, observa:
La abogada Itzia Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, alega, que surge una duda en el ánimo del organismo en cuanto al momento en que se va a computar el pago de los intereses de las valuaciones adeudadas, calculadas al uno por ciento (1%) mensual, convenidos en base al Decreto N° 2.189, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.089 del 28 de septiembre de 1997.
En efecto, en la sentencia objeto de aclaratoria, esta Corte declaró en el numeral 4, que “se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA a pagar al ciudadano GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA los intereses convenidos en base al Decreto N° 2.189, hasta la fecha del definitivo pago de las valuaciones adeudadas, calculados al uno por ciento (1%) mensual”.
Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de aclaratoria, se desprende que esta Corte determinó, que habiendo quedada demostrada la responsabilidad del Instituto demandado y, al evidenciarse el hecho del retardo en el cumplimiento de su obligación por una causa que no logró justificar, se configuró el supuesto previsto en el artículo 1276 del Código Civil, referente al pago de daños y perjuicios cuando previamente se estipula en el contrato.
Así las cosas, esta Corte precisa mediante la aclaratoria formulada, que el pago de los intereses a que hace referencia el punto 4) de la sentencia, son los convenidos en el artículo 71 del Decreto N° 2.189, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.089 del 28 de septiembre de 1997. El referido dispositivo normativo estableció que los intereses deberán ser computados 90 días después de presentada las valuación adeudadas hasta la fecha del definitivo pago, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
En este sentido, se observó en el fallo objeto de aclaratoria, que el Instituto demandado no cumplió con su obligación de pagar las valuaciones signadas con los Nos. 25, 31, 36, 38, 40, 41 y 42 de fechas 28 de febrero, 18 de junio, 06 de julio, 10 de octubre y 15 de noviembre de 1983, y 28 de junio y 14 de agosto de 1984, respectivamente, por lo que los intereses a que se hacen referencia en el punto 4) de la sentencia, deberán ser computados 90 días después de presentada las valuación adeudadas hasta la fecha del definitivo pago, calculados al uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena al Organismo demandado pagar los intereses convenidos en base al referido Decreto N° 2.189, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.089 del 28 de septiembre de 1997, siendo computados 90 días después de presentada las valuación adeudadas hasta la fecha del definitivo pago, calculados al uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.
III
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DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Itzia Romero actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA; en consecuencia, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA pagar los intereses convenidos en base al Decreto N° 2.189, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.089 del 28 de septiembre de 1997, siendo computados 90 días después de presentada las valuación adeudadas hasta la fecha del definitivo pago, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte el 8 de agosto de 2001 registrada bajo el N° 2001 - 1917.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/10.-
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