Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-24303
En fecha 20 de diciembre de 2000, las abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estévez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.133 y 69.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN J. LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 279.462, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto tácito denegatorio, vías de hecho y otras actuaciones materialesde las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, mediante las cuales no se le dio oportuna respuesta a la solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2000, relativa a la homologación del monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada como Profesor Titular en la referida Casa de Estudios.
En fecha 21 de diciembre de 2000, se dió cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 7 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó reforma del escrito libelar.
En fecha 13 de marzo de 2001, el Rector de la referida Universidad envió el expediente administrativo solicitado, por lo que se ordenó remitirlo al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del presente recurso, con los elementos cursantes en autos.
El 8 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2001, la abogada Raquel Marlene Villafañe Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.902, presentó escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2001, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 1° de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró que en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual decidir y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso.
El 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y al mismo tiempo ordenó que se remitiera el presente expediente a la Corte, a los fines de que continuase el curso de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B., en razón de la ausencia temporal de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 25 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes presentaron sus escritos respectivos.
En fecha 10 de enero de 2001, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reasignó la ponencia a la referida Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte querellante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el presunto acto denegatorio, de no respuesta, es un acto administrativo dictado por las autoridades universitarias, y la ejecución misma que concreta la actuación material de esa presunta decisión, es el no pago de la homologación y demás conceptos que aquí se reclaman, ésta ha sido en efecto, la exteriorización de la voluntad administrativa contra la cual ejercemos el presente recurso contencioso de nulidad por ilegalidad, en virtud de estar tanto la presunta decisión denegatoria o acto tácito como la actuación material, viciados de nulidad absoluta, al violentar las previsiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) nunca ha habido una decisión expresa que niegue lo solicitado por nuestro mandante, salvo el caso en que habiendo desistido de demanda intentada ante esta Corte Primera, la Universidad ordenó, por un lapso, el pago de ciertos conceptos, aún cuando no incluyó la prima de dirección, que formó parte de la pensión que inicialmente se le otorgó al Prof. Lizardo (…)”.
Que cada vez que lo ha solicitado y cada vez que se le paga su pensión de jubilación, la misma es sustraída de la aplicación obligada de la homologación y, disminuida, al excluir primas que le corresponden en derecho, porque forman parte de su patrimonio, al haber integrado originalmente la pensión que se le confirió.
Que interpone la presente querella, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado el acto tácito denegatorio de la pretensión del actor entendido por la Universidad en cuestión, y por las vías de hecho mediante las cuales se le negó la homologación y el pago de estos conceptos, y de acuerdo al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 6 de abril de 1994, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no se puede olvidar que existe cosa juzgada administrativa en la decisión que llevó al referido Profesor a desistir del juicio que intentara ante esta Corte Primera, es decir, hay una decisión administrativa que reconoció su reclamación en cuanto a la prima por titularidad, diferencia por prorrateo, bono vacacional, bonificación de fin de año por el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1984 y el 30 de octubre de 1994, y que reconoció con carácter definitivo su derecho a tales percepciones, haciéndose irrevocable conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 27 de junio de 1990, el abogado Sermes O. Figueroa López, en su condición de representante judicial del Profesor Lizardo, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos emanados de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, contenidos en las comunicaciones N° 350 de fecha 21 de febrero de 1990 y N° 392/90 de fecha 10 de mayo de 1990.
Que en fecha 18 de junio de 1991, los apoderados judiciales de la Universidad en referencia, comparecieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a dar contestación a la demanda de nulidad interpuesta por el Profesor Lizardo.
Que en fecha 8 de marzo de 1995, el recurrente se dirigió ante el Rector de dicha Casa de Estudios para informarle que en fecha 2 de marzo de 1995, había consignado escrito donde desistía del juicio contra la Universidad en cuestión.
Que en fecha 10 de noviembre de 1999, el recurrente se dirigió al responsable de personal de la referida Universidad, para exponer los planteamientos sobre los cálculos referentes al 10% de aumento acordado por el Ejecutivo Nacional en los sueldos básicos, a partir del 1° de mayo de 1999.
Que en fecha 13 de marzo de 2000, el querellante presentó escrito solicitando al Presidente y demás integrantes del Consejo Directivo de la Universidad en cuestión, para que le fueran reconocidos sus derechos y restablecida la situación jurídica infringida, acordándose la homologación de su pensión, incluyendo las primas que originalmente se le concedieron.
Que solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad, como también la condena al pago de la suma que inicialmente se había calculado en sesenta y seis millones seiscientos veintidós ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 66.622.844,04) y sean consideradas en su valor para el momento del pago indexado.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 27 de junio de 2001, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expuso:
Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la caducidad de la acción interpuesta por el recurrente.
Que opone la cuestión previa contenida en el mencionado artículo en su ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Que rechaza y contradice que se le hayan violentado los derechos alegados por el recurrente, así como lo referente a que la Universidad en cuestión le deba pagar la suma referida a la metodología elaborada por el mismo actor y que no demuestra el fundamento legal de esos montos solicitados, ni la relación de causalidad entre los montos atribuidos como adeudados y las normas existentes, ni refleja cálculos numéricos tomados en cuenta para su sustentación.
Que rechaza, niega y contradice que al querellante se le adeude el concepto aludido “Prima de Autoridad” por cuanto para el momento de su egreso por jubilación, no desempeñaba cargo de autoridad, sino cargo a dedicación exclusiva.
Que el mencionado Profesor obtuvo su beneficio jubilatorio mediante la Resolución N° 168, de fecha 8 de octubre de 1984 y en la misma se dejó sentado, que a los efectos del otorgamiento de dicha jubilación se consideró la clasificación ostentada por el interesado, correspondiente a la Categoría de Titular dentro del escalafón de los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de dicha Casa de Estudios.
Que igualmente en la referida Resolución, se fijó el monto de la respectiva jubilación, señalándose la base de cálculo de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad en cuestión.
Que partiendo de la fecha de la efectividad de su jubilación concatenada con la fecha a partir de la cual la referida Universidad reformó parcialmente el régimen de jubilaciones y pensiones previsto en el Reglamento para el Personal Docente y de Investigación, transcurrieron cinco (5) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, es decir, excedió los límites de la oportunidad para interponer cualquier reclamación administrativa o jurisdiccional.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:
En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en virtud del acto tácito denegatorio, vías de hecho y otras actuaciones materiales de las autoridades de referida Universidad, mediante las cuales no se le dio oportuna respuesta a la solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2000 relativa a la homologación del monto de la pensión de jubilación, siendo el querellante, -de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar-, docente de la referida Casa de Estudios, con el cargo de Profesor Titular.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales y experimentales o institutos o colegios universitarios, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella se ejerce en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en virtud del acto tácito denegatorio, vías de hecho y otras actuaciones materiales de las autoridades de la referida Universidad, mediante las cuales no se le dio oportuna respuesta a la solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2000 relativa a la homologación del monto de la pensión de jubilación, que le fuera otorgada como Profesor Titular de dicha Casa de Estudios.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivos informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estévez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.133 y 69.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN J. LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 279.462, contra el acto tácito denegatorio, vías de hecho y otras actuaciones materiales de las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, mediante las cuales no se le dio oportuna respuesta a la solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2000, relativa a la homologación del monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada como Profesor Titular en la referida Casa de Estudios. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 00-24303
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