MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 2 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-1288, del 16 de julio del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA ACOSTA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.990.333, actuando con el carácter de Administradora General de la sociedad mercantil LIBRERÍA EL LÍDER INTERNACIONAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 110-A-pro, del 10 de septiembre de 1991, asistida por la abogada WILDA ANAID CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.317, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2000-388, de fecha 30 de octubre de 2000 y, la Decisión N° CA-E-124-00, Punto de Agenda N° 11, Reunión Extraordinaria N° CA-E-016, del 25 del mismo mes y año, emanada del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

La remisión se efectuó por la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002, para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 7 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, con el objeto de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo.

Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional ordenó al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía la remisión de la copia certificada del contrato de concesión celebrado entre el mencionado Instituto y la empresa accionante, y requirió información acerca de si la sociedad mercantil Librería El Líder Internacional S.R.L se encuentra ocupando actualmente el local ubicado en las instalaciones del Instituto accionado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

El 5 de septiembre de 2002, vista la anterior decisión, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el objeto de practicar la notificación del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en su carácter de quinto suplente a quien se designó ponente.

En fecha 15 de octubre de 2002, se dio por recibido el Oficio N° IAAIM-2002-321, del 10 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía remitió la información solicitada.

El 25 de octubre del 2002, se agregó en autos el Oficio N° 299/02, del 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, mediante el cual remitió a este Tribunal las resultas de la comisión que le fue conferida.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora fundamentó la pretensión interpuesta con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que el 15 de junio de 1995, la sociedad mercantil Librería El Líder Internacional S.R.L. y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía celebraron un contrato de concesión en el cual se le otorgaba a su representada el derecho a explotar la actividad de venta de libros, revistas y periódicos, asignándosele para ello un área del dominio público ubicada en el Terminal Internacional, Nivel II, Zona de Tránsito.

Señala, que el 15 de mayo de 1996 fue agregado al contrato principal el Anexo N° 1, modificándose el canon de concesión, la duración del contrato y el monto de las garantías otorgadas. Indicó que, posteriormente, el 1° de octubre de 1998 fue suscrito el Anexo N° 2, con el cual fue ajustado nuevamente el canon mensual de la concesión y las correspondientes garantías.

Aduce, que el 3 de noviembre de 2001, mediante cartel publicado en prensa, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía notificó a la mencionada sociedad mercantil sobre la Declaratoria de Caducidad de la Concesión que le había sido otorgada a la Librería El Líder Internacional S.R.L., emanada del Consejo de Administración del ente accionado, en decisión N° CA-E-124-00, de fecha 25 de octubre de 2000, Punto de Agenda N° 11.

Afirma, que el Consejo de Administración del referido Instituto fundamentó la Declaratoria de Caducidad del contrato de concesión en el incumplimiento de la prestación de servicio óptimo a la cual se comprometió la concesionaria Librería El Líder Internacional S.R.L., en el cambio del objeto autorizado en dicho contrato, así como en el incumplimiento de Cláusula Décima del contrato relativa a la obligación de mantener la fianza de fiel cumplimiento y las garantías de suscripción de pólizas de seguro de responsabilidad civil y de incendio.

Indica, que su representada no incurrió en incumplimiento de sus deberes contractuales, por cuanto el Instituto accionado la dejó imposibilitada para conocer lo requerido por el propio ente, pues aún cuando en fecha 8 de agosto de 2000 la empresa accionante consignó ante la Consultoría Jurídica y la Dirección de Comercialización del mencionado Instituto Autónomo, una copia simple de la Asamblea Ordinaria en cual constaba la nueva representación de la Librería El Líder Internacional S.R.L., fue dirigida una notificación al antiguo Administrador de esa sociedad mercantil, quien no se encontraba facultado para representarla, con el fin de suscribir el anexo n° 2 del contrato de concesión, por lo que consideró que esas "circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor impiden de una manera absoluta al concesionario cumplir las obligaciones contraídas, y hacen cesar los efectos del contrato y exoneran al concesionario de todo compromiso".

Alega, que su representada nunca fue notificada del inicio de procedimiento alguno, dirigido a determinar la existencia de circunstancias de hecho de las cuales derivaran la caducidad del contrato de concesión, violando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Asimismo, denuncia que el Ente accionado violó su derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con la decisión impugnada se le impide el ejercicio a la actividad económica con consideraciones contrarias al texto constitucional

Solicita, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM DG-200-388 de fecha 30 de octubre de 2000, publicado en el Diario “La Verdad”, el 3 de noviembre del mismo año, por medio del cual se le notificó a la empresa accionante sobre la declaratoria de “caducidad” emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía el 25 de octubre de 2000.

A tal efecto, indica que la declaratoria de caducidad podría causar una lesión grave y de difícil reparación a su representada, tal como se desprende del Oficio N° IAAIM-2001-017 del 19 de enero de 2001, por el cual se le comunicó a la sociedad mercantil accionante que debería proceder a desocupar y entregar el local ubicado en el Terminal Internacional, Nivel II, Zona de Tránsito Ejes 11 y 12 con H, con un área de 12.55 M, en un lapso de 8 días hábiles contados a partir del recibo del referido Oficio.

Sostiene, que la accionante tiene obligaciones y gastos que deberá seguir cumpliendo, tales como los contratos con los trabajadores que prestan servicio para la Empresa, además de perder los cupos de los proveedores, que no podrá seguir sosteniendo en virtud de la suspensión de la actividad económica de la empresa que acarrearía el desalojo del local al que se refiere el Oficio antes mencionado.

Finalmente, solicita la suspensión de las actuaciones y diligencias relacionadas con “la decisión N° CA-E-124-00, del 25 de octubre de 2000, Punto de Agenda N° 11” y, “Se le ordene a las autoridades de la República abstenerse de realizar cualquier actuación material, vía de hecho, abstenciones u omisiones que amenacen o violen los derechos o garantías constitucionales de la empresa que represent[a]”.


II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional, de acuerdo a la previsión consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el ejercicio de un derecho que tiene toda persona para defender el goce pleno de los derechos y garantías constitucionales, mediante un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Asimismo, prevé dicho dispositivo la potestad de los Órganos Jurisdiccionales competentes para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De esta manera, el Constituyente tuvo especial celo en implementar un mecanismo procesal que fuese eficaz, eficiente y efectivo para la defensa de los derechos constitucionales de los particulares, estatuyendo además la obligación y responsabilidad de los agentes judiciales y, en general, del Estado, por las lesiones originadas por el error, el retardo o la omisión injustificados de los fallos proferidos.

En el caso de autos, se interpuso una pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2000-388, de fecha 30 de octubre de 2000 y, la Decisión N° CA-E-124-00, Punto de Agenda N°11, Reunión Extraordinaria N° CA-E-016, del 25 del mismo mes y año, emanada del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por violar dichos actos los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica de la empresa accionante.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el escrito contentivo de la pretensión de amparo ejercida por la parte accionante, originalmente fue consignado ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de febrero de 2001, y que por efecto de posteriores “declaratorias de incompetencia” ( folios 46 y 72 del expediente) por parte de este Órgano Jurisdiccional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente nuevamente a esta Corte.

Recibido dicho expediente, se ordenó notificar al presunto agraviante a fin de que remitiera a este Tribunal copia certificada del contrato de concesión celebrado entre las partes, y que hiciera del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional si la sociedad mercantil El Líder Internacional S.R.L. se encontraba ocupando el local ubicado en las adyacencias del Instituto accionado, información que se recibió en fecha 15 de octubre de 2002, constituyendo esta la última actuación de las partes en el desarrollo de la causa.

De igual forma, no pasa desapercibido para esta Corte, que ha transcurrido más de un (1) año y medio desde la interposición de la pretensión de amparo constitucional, así como también ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, es decir, el 6 de marzo de 2001 (folio 48), lo que evidencia una negligencia manifiesta de la parte actora, quien es la principal interesada en las resultas del procedimiento, por ser presuntamente afectada en sus derechos constitucionales y por tener el interés de instar el proceso, sin perjuicio de que pudiera hacerlo el Juez.

En este sentido, considera este Tribunal que los particulares y sus representantes tienen una carga importantísima que les obliga a proceder con diligencia y a exigir el correcto funcionamiento de los Órganos Jurisdiccionales, siendo ellos, en su carácter de Justiciables, el primero y más importante Supervisor de la actividad que ejercen los agentes de la Función Jurisdiccional.

En conexión con lo anterior, considera esta Corte, que la actitud negligente asumida por la parte actora ha denotado un abandono en la tramitación y decisión de la causa, configurándose el supuesto establecido y sancionado en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González, donde se señaló lo siguiente:

“Observa la Sala, que si es una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo para intentar la acción , y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podría argüirse que ese accionante quiere que se administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?,(sic) ¿Para que mantener viva tal accion, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

Es por ello que, de acuerdo al anterior criterio, acogido por este Órgano Jurisdiccional, en orden a la vinculación establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que en el caso de autos se ha configurado el supuesto establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, se ha verificado el abandono del trámite por parte de los actores, conformándose la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA ACOSTA MOSQUEDA, actuando con el carácter de Administradora General de la sociedad mercantil LIBRERÍA EL LÍDER INTERNACIONAL, S.R.L., asistida por la abogada WILDA ANAID CORDERO, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DG-2000-388, de fecha 30 de octubre de 2000 y, la Decisión N° CA-E-124-00, Punto de Agenda N° 11, Reunión Extraordinaria N° CA-E-016, del 25 del mismo mes y año, emanada del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/17
Exp. N° 01-24499