MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
El 14 de marzo de 2001, la ciudadana MARÍA FERNANDA HIGUERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.324.630, asistida por el abogado ALFREDO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.481, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Decreto de Destitución dictado el 2 de marzo de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 21 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitiéndolo; asimismo, declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
Por auto del 18 de septiembre de 2001, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, donde fue recibido en fecha 25 de ese mismo mes y año.
El 27 de noviembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció inútilmente el 6 de diciembre de ese mismo año.
El 2 de abril de 2002 se pasó el expediente a la Corte, donde fue recibido ese mismo día.
El 16 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte y, mediante auto de esa misma fecha, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 23 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que sólo la parte recurrente presentó Escrito de Informes. En la misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto Suplente, a quien se designó ponente.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiesta la accionante en su escrito, que ha sido funcionaria del Poder Judicial al servicio del Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Heres, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar, mostrando capacidad e idoneidad para el desempeño de su cargo.
Señala, que el 2 de marzo de 2001, el ciudadano Luis Jesús Hernández Rodríguez, Juez Provisorio del Juzgado antes señalado, la destituyó del cargo de “Secretaria Titular”, por considerar que en reiteradas oportunidades se había dirigido a su persona utilizando “términos indebidos”, razón por la cual debía ser sancionada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Indica, que la decisión del mencionado ciudadano incumplió con las formalidades del caso y prescindió del procedimiento destitutorio respectivo, violando de esta forma garantías fundamentales, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la información oportuna, veraz e imparcial, al trabajo y a la estabilidad laboral; derechos éstos previstos en los artículos 49, 58, 87 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Denuncia, el incumplimiento del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), así como de lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; los cuales tienen rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución vigente.
Expone, que en fecha 5 de marzo de 2001, se dirigió a la sede del Tribunal con el objeto de retirar sus pertenencias, oportunidad en la que los alguaciles del Juzgado le impidieron el acceso por órdenes expresas del Juez; hecho del que dejó constancia mediante inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Aduce, que la medida de destitución está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, alega que el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Heres es manifiestamente incompetente para dictar el acto impugnado y que al hacerlo vulneró “…la imparcialidad que debe privar en todo funcionario al tomar una decisión” actuando como Juez y Parte y, que la autoridad competente para suscribir el acto de su destitución era el Juez Presidente del Circuito, tal como lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Insiste en que fue destituida prescindiendo de procedimiento alguno pues, a su decir, nunca se realizaron actuaciones administrativas que garantizaran su derecho a la defensa y, que tampoco tuvo la oportunidad de promover pruebas o formular alegatos.
Asimismo, señaló que por cuanto el Decreto mediante el cual se le destituyó no contiene expresión sucinta de los hechos ni de los fundamentos legales que dieron origen a la destitución; éste se encuentra viciado de nulidad relativa, vicio contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medidas cautelares innominadas, a fin de que se Oficie a la Oficina Administrativa y a la de Personal del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, para que se le mantenga en la nómina correspondiente; y para que notifique al presunto agraviante de la prohibición de ejecutar cualquier acto en su contra durante el tiempo que dure el recurso. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, sobre el particular observa:
La competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La acción propuesta se interpuso contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el cual la accionante fue destituida del cargo que desempeñaba en el mencionado Juzgado, esto es, “Secretaria Titular”.
Alega la accionante, que el acto impugnado es un acto de efectos particulares que lesiona sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la información oportuna, veraz e imparcial, al trabajo y a la estabilidad laboral, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 58, 87 y 93, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de precisar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, esta Corte estima necesario referirse, al régimen aplicable a las causas como la de autos.
Sobre este particular, observa que parte actora, según consta en el folio 25 del expediente administrativo, ejercía el cargo de “Secretaria Titular” del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cargo regulado por el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
Así, al tratarse el caso que nos ocupa de un funcionario judicial, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990; no obstante, dicho Estatuto no consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia establecida en el artículo 46, el cual establece que:
“La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.
Artículo 43. “Son causales de destitución:
e) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República”
De lo antes expuesto se evidencia la naturaleza administrativa de los actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones administrativas; toda vez que cuando un Juez destituye de su cargo a un funcionario, ejerce la facultad disciplinaria conferida de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial; entendiéndose que el acto administrativo resultante es dictado en uso de las funciones administrativas (administración de personal), y no en uso de funciones judiciales, y en consecuencia susceptible del control de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En conexión con lo anterior, es oportuno resaltar, que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Leida Josefina Melo Díaz vs. Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se estableció:
“…que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venia desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto de efectos particulares). Sin embargo la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales al que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
En consecuencia, este Alto Tribunal con fundamento en los artículos 334 del Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del Articulo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable a esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. Así se decide” (Subraya la Corte).
Así, siendo el acto de destitución de carácter administrativo disciplinario, dictado por el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde la competencia para conocer en primera instancia del recurso interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, en atención al criterio de la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, que esta Corte acoge y; a la distribución de competencias establecidas por el vigente Decreto con fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que consta al folio 49 del expediente, que la causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho a la defensa y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, razón por la cual, en aras de la celeridad procesal que debe regir al proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, incluyendo ésta última; en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado antes mencionado, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana MARÍA FERNÁNDA HIGUERA PÉREZ, antes identificada, asistida por el abogado ALFREDO QUINTANA, ya identificado, contra el Decreto de Destitución dictado el 2 de marzo de 2001, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual dicha funcionaria fue destituida del cargo de “Secretaria Titular” que desempeñaba en el Juzgado antes mencionado.
2. ORDENA remitir al expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………….……………….. ( ) días del mes de ………………………………. de dos mil dos (2002). Año: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
P O N E N T E
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
CJHB|15
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