Expediente Nº 01-25294
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 25 de junio de 2001, se recibió ante esta Corte oficio número 01/00385, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana YURMA VIZCAYA ORELLANA, con cédula de identidad N° 6.456.185, debidamente asistida por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.529, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2001, por el abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.409, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2001, por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de julio de 2001, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 11 de julio de 2001, el abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. El día 31 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.
El 14 de agosto de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas. En fecha 26 de septiembre de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el día 18 del mismo mes y año, presentado por el sustituto del Procurador General del Estado Miranda. El 3 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la querellante se opuso a las pruebas promovidas por el representante del ente querellado.

Por auto dictado el 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a las pruebas promovidas en el capítulo primero. En cuanto a la documental promovida en el capítulo segundo, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. El día 23 del mismo mes y año, se acordó devolver el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de igual fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 12 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el sustituto del Procurador General del Estado Miranda y presentó su respectivo escrito, el cual se agregó a los autos. Se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.




I
DE LA QUERELLA

Del contenido de la querella interpuesta por la ciudadana Yurma Vizcaya Orellana, asistida por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, se extraen las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló la querellante que el 22 de diciembre de 1998, fue informada que el cargo que venía desempeñando en la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda como Contador III, “...había sido afectado de una presunta REDUCCIÓN DE PERSONAL y por lo tanto, gozaba de un mes de disponibilidad a partir de esa fecha, a fin de lograr mi reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía”.

2.- A tal efecto, señaló que el 17 de febrero de 1999, se le notificó que “...han sido infructuosas las gestiones para mi reubicación, se procedió a mi RETIRO y al mismo tiempo que las PRESTACIONES SOCIALES que me pudieren corresponder por el tiempo de servicio prestado, estaría a mi disposición en el Fondo de Prestaciones Sociales del Estado Miranda”.

3.- Con base a lo anterior, alegó que la delegación conferida al ciudadano Dr. Víctor Hernández Rojas, “...la misma es otorgada únicamente para ‘FIRMAR LOS ACTOS Y DOCUMENTOS DE RETIRO; REMOCIÓN Y DESTITUCION’ no le atribuía competencia para producirlos y mucho menos para colocarme en período de disponibilidad, ni para retirarme de la administración, razón por la cual es evidente, que se presume una extralimitación del ciudadano Secretario de Gobierno del Estado Miranda; quien a pesar de tener delegación de firma, no le procedía abrogarse competencias que por Ley no había sido delegadas expresamente,...”. En razón de lo expuesto, alegó que los actos de remoción y retiro se encontraban viciados de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.- En otro orden de ideas, expuso que la medida de reducción de personal se encuentra viciada, ya que del contenido del acto administrativo se desprende que “...el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA actuando en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 7 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, procede a la REDUCCIÓN DE PERSONAL; pero resulta, QUE LA LEY EN REFERENCIA ADOLECE DEL REFERIDO ORDINAL, POR LO TANTO, LA COMPETENCIA NO EXISTE LEGALMENTE, GENERANDO LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”.

5.- Por otra parte, señaló que el Decreto SG 474 de donde parte la reducción de personal, se encuentra viciado, ya que “...por el hecho de reconducirse el PRESUPUESTO, no se disminuye el SITUADO CONSTITUCIONAL en los ESTADOS, sino que se refiere simplemente a un PRESUPUESTO ASIGNADO PARA 1.999 CON LOS MISMOS RECURSO QUE HUBO PARA EL AÑO 1.998, por lo que se incurre nuevamente en un vicio administrativo por falsa motivación”.

6.- En otro orden de ideas, alegó que en el presente caso, no existió un informe técnico aprobado por la Asamblea Legislativa donde se determinaran los cargos afectados, el análisis económico y financiero y se revisaran los expedientes administrativos de los funcionarios que serían afectados por la medida.

7.- Por último, alegó que “...en la cláusula 20 del Convenio Colectivo de Trabajo, de la cual eramos (sic) beneficiarios los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, estaba reconocida nuestra estabilidad laboral absoluta y que solamente podríamos ser retirados por las causas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, por causas de remoción que son inherentes a los cargos de libre remoción y nombramiento”.

Con fundamento en lo antes expuesto, intentó “...RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA como en efecto lo hago contra el Acto Administrativo Nº 0255 de fecha 17 de Febrero de 1.999 (...) y en consecuencia se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía ejerciendo como CONTADOR III CODIGO 853207, en la Dirección General de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Miranda y al pago de los sueldos y demás asignaciones dejados de percibir desde mi egreso hasta mi reincorporación definitiva, por estar el referido acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta todo de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 74 eiusdem, artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, Cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y artículo 117 de la Constitución Nacional”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 7 de diciembre de 1999, el sustituto del Procurador General del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, señalando lo siguiente:

1.- En primer lugar señaló, que la querellante “...no agotó la vía administrativa, como se le indica en la parte final del oficio Nro. 0255 de fecha 17-02-99, ya que no interpuso el recurso que le correspondía por ley ante la Junta de Apelaciones y por tal motivo solicito del Tribunal, se sirva declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto”.

2.- En cuanto a lo alegado por la querellante en relación a la presunta extralimitación de funciones, indicó que “...el Ciudadano Secretario General de Gobierno, actuó de conformidad con la (sic) facultades que le confiere el Artículo 84, Ordinal 20 de la Constitución del Estado Miranda, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda. Igualmente el acto administrativo de remoción fue suscrito por el Secretario General de Gobierno, actuando por delegación de firma según Decreto Nro. 457 de fecha 30-11-98, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 30-11-98 Número Extraordinario, por lo que el contenido del acto de remoción, es preciso, concreto y está debidamente ajustado a derecho”.

3.- En otro orden, negó la violación del principio de legalidad, “...en la oportunidad de dictar los actos administrativos que condujeron a la remoción de la accionante, ya que los mismo (sic) se fundamentaron en las normas legales preestablecidas como es el Artículo 63, Numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, por lo que el acto administrativo de remoción no está viciado de ilegalidad”.

4.- Continuó señalando que en el presente caso, la querellante “...no cumplió con el Procedimiento Administrativo Previo a las acciones que hayan de proponerse contra la Entidad Federal Estado Miranda, ya que no existe prueba en autos relacionados con el cumplimiento de este procedimiento por parte de la demandante y en consecuencia, pido que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado y la reposición del proceso al estado de que se cumpla dicho trámite administrativo,...”.

III
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001, declaró con lugar la acción interpuesta por la querellante contra la Gobernación del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir, de un recurso contencioso administrativo especial, y no de una demanda pecuniaria no le puede ser exigido a la querellante, como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Miranda. En consecuencia se desecha el alegato en referencia”.

2.- En cuanto al vicio de extralimitación al haber sido delegada sólo la firma de los actos relacionados con la remoción y retiro del personal de la Gobernación, señaló que “...no se trata de delegación de atribuciones, pues solo se refiere a la firma, situación determinante de incompetencia del ciudadano Víctor Hernández Rojas, en su carácter de Secretario de Gobierno, para dictar el retiro a que se contrae el Oficio Nº 0255, de fecha 17 de febrero de 1999”.

3.- A tal efecto, señaló que “…al no tener facultades el Secretario de Gobierno, dicho funcionario adoptó la decisión sin tener competencia para ello, lo cual lo vicia de nulidad”. Por tanto, “...las citadas actuaciones, están viciadas de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

5.- Determinado lo anterior, declaró con lugar la acción interpuesta y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2001, el abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que el a quo, “...no apreció suficientemente el contenido y alcance del Decreto Nº 457 de fecha 30-11-98, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario; en cuyo artículo primero; el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, delega en el Secretario General de Gobierno, la facultad de firmar los actos y documentos de retiro, remoción y destitución de los funcionarios y demás empleados de la (sic) Miranda y tal decreto encarga a la ejecución del mismo al Secretario General de Gobierno, por lo que la materia está atribuida a la Entidad Federal y se delegó la atribución, por la que hubo competencia en el Órgano que lo decretó; es decir, el Secretario de Gobierno; cuestiones estas que no apareció (sic) el Juez a-quo en su errática decisión”.

2.- En tal sentido, señaló que de conformidad con la norma prevista en el artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, “...queda claramente establecida en la delegación de atribuciones que las actuaciones del Estado a través de sus representantes legales, Gobernador, actuado (sic) como delegante y el Secretario General de Gobierno como delegatario están perfectamente encuadradas dentro de (sic) ordenamiento legal correspondiente, al no transgredir ninguna norma lega (sic) que pudiese perjudicar a los funcionarios que cumplan funciones en el Estado; ni al Estado mismo. De allí que al tomar la atribución conferida no se trata únicamente de la firma de los documentos como lo ha indicado la Juez a-quo en su sentencia; son actos administrativos configurados y sujetos a disposiciones legales...”.

3.- En este mismo orden de ideas, afirmó que “...el delegatario no sólo se va a concretar a firmar los actos de retiro y remoción; recibe (sic) su vez del delegante la facultad de decidir sobre los mismos de conformidad con el motivo o razón del acto administrativo,...”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR


Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, esta Corte estima pertinente en primer lugar resaltar, que el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, presentado el 11 de julio de 2001, no imputa en modo alguno vicios a la sentencia recurrida, pudiendo estar afectado el escrito presentado por defectuosa fundamentación de la apelación.

Con base en lo anterior, esta Corte considera oportuno reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX, C.A.), referido a cuando se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Así, de conformidad con la sentencia supra citada, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, que no se señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello atendiendo a la norma prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa de la lectura del escrito de fundamentación consignado en el expediente por la representación de la Gobernación del Estado Miranda, que el mismo presenta algunas desconexiones frente al contenido del fallo apelado y podría ser calificado como deficiente, pero no al punto de considerar esta Corte que por tal razón deba ser declarada desistida la apelación, ya que de dicho escrito puede colegirse con claridad la pretensión de la apelante, como es que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la sentencia recurrida.

Con base a lo anterior, esta Corte atendiendo al mandato contenido en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, considera pertinente revisar la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de enero de 2001, en vista de la disconformidad que manifestó en forma expresa el ente querellado al interponer el recurso de apelación.

En tal sentido, observa esta Corte que el sustituto del Procurador del Estado Miranda, se limita a señalar que la recurrida, no apreció suficientemente el contenido del Decreto Nº 457 de fecha 30 de noviembre de 1998, por medio del cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el Secretario General de Gobierno, la facultad de firmar los actos y documentos de retiro y remoción de los funcionarios y demás empleados adscritos a la Gobernación del Estado Miranda.

A tal efecto, el representante del ente querellado, circunscribe sus alegatos en argüir en varias ocasiones, que las facultades conferidas al delegatario luego de la delegación, no se limitan a firmar los actos de remoción y posterior retiro, sino que a su vez se le delega “…la facultad de decidir sobre los mismos de conformidad con el motivo o razón del acto administrativo,...”.

A los fines de decidir lo anterior, esta Corte observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.

La delegación de firmas se diferencia de la delegación de atribuciones, debido a que en éste último caso, el delegante no sólo transfiere la firma sino la competencia o función, siendo responsable de la actuación el delegatario o delegado, ya que luego de la delegación se le transfiere la aptitud.

De acuerdo a lo anterior, esta Corte pasa a revisar el contenido del acto administrativo contenido en el Decreto Nº SG-457 de fecha 30 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria, el cual dispone lo siguiente:

“ENRIQUE MENDOZA

GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA

En uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 76 y 84 ordinal 20 de la Constitución del Estado Miranda, artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y en concordancia con lo establecido en los artículos 6 y 16 ordinales 11 y 17 de la Ley de Administración del Estado Miranda.

CONSIDERANDO

Que el Gobernador del Estado, en el ejercicio pleno de sus facultades Constitucionales y legales, ejercerá la suprema dirección y organización de la Entidad Gubernamental.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Se DELEGA en el Secretario General de Gobierno, VICTOR MANUEL HERNANDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.752.004, la facultad de firmar los actos y documentos de Retiro, Remoción y Destitución de los funcionarios y demás empleados de la Administración Pública Estadal Central.

ARTICULO SEGUNDO: Los actos y documentos firmados de conformidad con este Decreto, deberán indicar de forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número del presente Decreto y la Gaceta Oficial donde haya sido publicada.

ARTICULO TERCERO: El Secretario General de Gobierno, queda encargado de darle cumplimiento al presente Decreto.

Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de Los Teques a los treinta días del mes de noviembre de 1998”.

De acuerdo con el Decreto transcrito, el cual constituye el fundamento por medio del cual el Secretario General del Gobierno del Estado Miranda, procedió a remover y a retirar a la querellante, se observa, que la atribución conferida de manera expresa, fue únicamente la firma de los respectivos actos de remoción y posterior retiro.

En tal sentido y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se observa que la competencia para remover y destituir a los funcionarios, no fue transferida al Secretario General de Gobierno, ya que lo que delegó el ciudadano Gobernador fue sólo la firma de los actos de remoción y retiro y no la competencia para tomar las decisiones, lo cual, debió hacer de manera expresa en caso de haber sido su voluntad.

A tal efecto y por ser la competencia una cuestión de orden público y que debe constar en forma expresa, no puede considerarse tal como erradamente lo afirma el sustituto del Procurador General del Estado Miranda, que con la delegación de firma contenida en el Decreto transcrito, se transfirió a su vez la potestad intrínseca para tomar la decisión correspondiente, la cual se materializó con los actos de remoción y retiro, debido a que la figura de la delegación de firmas es muy distinta y surte efectos disímiles a la delegación de atribuciones, la cual no se realizó en el presente caso.

En razón de lo anteriormente expuesto y por ser el Gobernador del Estado el funcionario que tiene la atribución de conformidad con la norma prevista en el artículo 84 ordinal 20º de la Constitución del Estado Miranda, para “…nombrar, remover y destituir a los funcionarios públicos al servicio del Ejecutivo del Estado de conformidad con esta Constitución,…” debe concluirse indefectiblemente en que el acto de remoción signado con el Nº 1317 de fecha 21 de diciembre de 1998, así como el posterior acto de retiro identificado con el Nº 0255 del 17 de febrero de 1999, al ser suscritos por un funcionario manifiestamente incompetente, son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto del Procurador del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2001, por el abogado Pedro Manuel Carvajal, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana YURMA VIZCAYA ORELLANA, debidamente asistida por la abogada Nelly Maritza Correra Parra, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E 2