Expediente N°: 01-25944

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 11 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte, oficio número 9275 de fecha 19 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMACARO, OMAR J. CHAVEZ MARTÍNEZ, PASTOR JOSÉ ADALFIO VILLEGAS, ALVARO LISCANO ALBUJAS, JOSÉ ANTONIO VARELA, LUIS ENRIQUE RONDÓN y REIMI RAMÓN RODRÍGUEZ, y asistiendo a los ciudadanos JUAN PIÑA SUAREZ y ELKIS J. MENDOZA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.779.401, 7.393.742, 7.330.165, 7.347.200, 7.440.468, 10.691.650, 12.935.163, 13.188.749 y 10.777.104, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de diciembre de 1998, notificado el 29 de diciembre de ese mismo año, dictado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales adscrita al Ejecutivo del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2001, por el representante judicial de los recurrentes, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 6 de noviembre de 2001, el abogado JORGE LUIS MEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMACARO, OMAR J. CHAVEZ MARTÍNEZ, ELKIS J. MENDOZA ÁLVAREZ, PASTOR JOSÉ ADALFIO VILLEGAS, ALVARO LISCANO ALBUJAS, LUIS ENRIQUE RONDÓN, REIMI RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO VARELA y JUAN PIÑA SUAREZ, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se deja constancia de la incorporación del Doctor CESAR HERNÁNDEZ B. en su condición de quinto Magistrado Suplente de esta Corte, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quedando la Corte constituida de la siguiente manera: Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARRERA, Vicepresidente; Magistrados: EVELYN MARRERA ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA y CESAR HERNÁNDEZ B.

En fecha 6 de diciembre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 23 de enero de 2002, se deja constancia de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quedando la Corte reconstituida de la siguiente manera: Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARRERA, Vicepresidente; Magistradas: EVELYN MARRERA ORTIZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. En esa misma fecha se dijo “Vistos”, sin Informes,

En fecha 24 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado actor presentó escrito libelar con base en los siguientes argumentos:

1.- Indicó que “... en fecha 17 de septiembre de 1998, sus poderdantes fueron notificados por COSYDELA como funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para RESGUARDAR EL ORDEN PÚBLICO en las instalaciones que sirven de sede a la Federación Campesina del Estado Lara...”.

2.- Que ante el intento de un grupo de aproximadamente 80 personas armado con palos, cohetones o petardos y armas blancas, de tomar por la fuerza las instalaciones de la Federación Campesina, sus representados “...se vieron en la obligación de utilizar todos los medios persuasivos y coactivos a su alcance, en legítima defensa de su integridad física y la de evitar un conflicto de mayores proporciones que alterara el orden público...”

3.- Que como consecuencia de la acción policial descrita, sus representados “(...) fueron suspendidos de sus funciones, procediéndoseles a la apertura de una averiguación administrativa viciada (...)”, luego de lo cual fueron “(...) remitidos al Puesto Policial de Baragua, Municipio Urdaneta del Estado Lara, a 6 horas de Barquisimeto, (...) y los dos Oficiales: INSPECTOR Y SUB INSPECTOR al MODULO POLICIAL DEL PASO DE BARAGUA que dista a 4 horas de Baragua y cuyo único acceso es por intermedio de vehículos de doble tracción,(...)”.

4.- Que en fecha 29 de diciembre de 1998, sus mandante fueron notificados de la BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo que “El preindicado Acto Administrativo de efectos particulares posee una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de mis (sus) mandantes razón por la cual violenta la Constitución de la República, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil y el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las FF.AA.PP. del Estado Lara”.

5.- Que para la sustanciación e imposición de la sanción de destituir a sus mandantes de las Fuerzas Armadas Policiales se violentó el principio fundamental de la “exhautividad (sic) de las pruebas en el Proceso Administrativo”, en particular con la falta de valoración de las pruebas llevadas a los autos, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado por mandato del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

6.- Que “el hecho de haber enviado a mis (sus) mandantes, estando vigente un lapso de caducidad de 10 días hábiles para hacer alegatos y promover pruebas, a las poblaciones de Baragua y Paso de Baragua a cumplir funciones policiales, les imposibilitaba el ejercicio pleno del derecho a la defensa, (...) además que los degrada desde el punto de vista del comando militar, al colocar a oficiales bajo el mando del Sargento encargado del Puesto de Baragua y de su naturaleza debe asumirse como una sanción, sin formula (sic) de juicio alguno, (...) Asimismo las condiciones deplorables del referido modulo (sic) del Paso de Baragua, discriminaron a mis (sus) mandantes con el resto de los funcionarios policiales, por cuanto en todos los puestos policiales donde laboran en la actualidad, tienen condiciones mínimas de salubridad para prestar servicios”.

7.- Que las condiciones infrahumanas del sitio donde funcionaría el módulo policial del Paso de Baragua, colocó a sus representados en total y absoluta violación de los mas elementales derechos humanos.

8.- Finalmente solicitaron se ordena el reenganche de sus mandantes a sus puertos de trabajo con las funciona desempeñaban con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la reincorporación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando INADMISIBLE el recurso interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMACARO, OMAR J. CHAVEZ MARTÍNEZ, ELKIS J. MENDOZA ÁLVAREZ, PASTOR JOSÉ ADALFIO VILLEGAS, ALVARO LISCANO ALBUJAS, LUIS ENRIQUE RONDÓN, REIMI RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO VARELA y JUAN PIÑA SUAREZ, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

1.- Que por haberse intentado el presente recurso de nulidad conjuntamente una solicitud de amparo de conformidad con el artículo 5to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los recurrentes no agotaron la vía administrativa, razón por la cual en el auto de admisión no se entró al análisis de las causales de inadmisibilidad por este motivo.

2.- Que “(...) acoge el criterio establecido por la Fiscalía del Ministerio Público, no sin antes observar que tampoco se agotaron en el caso sub iudice, los recurso de primer grado para poder acceder a la jurisdicción y si el recurrente corrió el riesgo de hacerlo por ser amparo con nulidad, al desestimar el amparo, como en efecto ocurrió, este Tribunal está en la obligación de revisar los precitados requisitos de inadmisibilidad, observando que no sólo hay una inepta acumulación, sino que no se agotaron los recurso en sede administrativa, aprovechando esta circunstancia este tribunal para anunciar un cambio de criterio al respecto, acogiendo la tesis de la Sala Político Administrativa, para los caso que se planteen de ahora en adelante y exigir el agotamiento de los recurso en sede administrativa, para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa (...)”.

3.- Que para no incurrir en incongruencia, no puede entrar al análisis del desistimiento que el actor dice haber hecho por error, ni del material probatorio, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad “contra nueve (9) actos administrativos”, que fueron dictados por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2001, el abogado JORGE LUIS MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMACARO, OMAR J. CHAVEZ MARTÍNEZ, ELKIS J. MENDOZA ÁLVAREZ, PASTOR JOSÉ ADALFIO VILLEGAS, ALVARO LISCANO ALBUJAS, LUIS ENRIQUE RONDÓN, REIMI RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO VARELA y JUAN PIÑA SUAREZ, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:

1.- Que “(...) tanto la representación de la Fiscalía del Ministerio Público como el a quo, incurrieron en una ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, el denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO. En efecto ambas instituciones públicas, CONFUNDEN LAS NUEVE NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS DE EXPULSIÓN DE MIS (sus) MANDANTES CON LO (sic) PRESUNTOS NUEVE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, cuando lo cierto es que sus representados fueron expulsados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, “a través DE UN SOLO ACTO ADMINISTRATIVOS (sic) DE EFECTOS PARTICULARES”, el cual riela al folio 21 del expediente y fue consignado como instrumento fundamental signado con la letra “G”.

2.- Que “(...) el dispositivo de la sentencia declarando: INEPTA ACUMULACIÓN, fue aplicado erróneamente, incurriendo en uno de los extremos del FALSO SUPUESTO. En efecto, partiendo que mis (sus) mandantes fueron involucrados sin excepción en LOS MISMOS HECHOS, substanciado el procedimiento administrativo en EL MISMO EXPEDIENTE, LAS MISMAS PARTES, IGUAL CAUSA y SANCIONADOS POR UN MISMO TITULO, no podía la recurrida declarar el pre indicado remedio procesal punitivo de la impericia procesal (...)”.

3.- Que “existía una doctrina diuturna en el máximo tribunal, en Sala Político Administrativa y en esta misma Corte Primera inherente al alcance del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permitía a los operadores de justicia actuar con CONFIANZA LEGITIMA de que los casos que encuadraban en el supuesto de hecho iban a ser tratados de forma similar”.

4.- Que si “(...) el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta vigente y en consecuencia determina que ‘no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’, ¿por qué razón el a quo declara inadmisible el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo si se ejerció en cumplimiento de una Ley Orgánica todavía vigente (...) Por lo anteriormente expuesto considero que la nueva doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NO DEROGÓ el último aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, bajo el cual intenté el presente recurso (...)”.

5.- Que el a quo “al momento de decidir obvió la valoración del ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, ampliamente identificado y por el contrario valoró las nueve notificaciones de éste como si se tratara de los actos administrativos objeto del recurso de nulidad”.

Por las consideraciones anteriores, el apoderado judicial de los recurrentes solicita la revocatoria del fallo apelado, pide se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales adscritas al Ejecutivo del Estado Lara, de fecha 28 de diciembre de 1998, y pide se ordene la reincorporación de sus mandantes a los cargos que venían ejerciendo y a título de indemnización pide el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica infringida.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:

La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad sub exámine, tomando como fundamento que “(...) no sólo hay una inepta acumulación, sino que no se agotaron los recursos en sede administrativa (...)”. Así, en lo atinente a la “inepta acumulación de acciones”, se observa que la motivación del fallo apelado consistió en la trascripción de un escrito -inserto a los folios 116 al 121- presentado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Constitucional y Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuyo criterio es acogido íntegramente por el tribunal de la causa, sin que se exprese, a través de un razonamiento coherente y suficiente, cuáles fueron las razones que llevaron al a quo a considerar que lo establecido por el representante del Ministerio Público respecto a la inepta acumulación de acciones, resultaba aplicable en toda su extensión al caso concreto.

Dada esta ausencia de motivación, le resulta imposible a esta alzada ejercer un verdadero control de la legalidad del fallo apelado, ya que, el mismo no contiene la argumentación que el juez está obligado a formular como fundamento del dispositivo dictado. Ello así, considera esta Corte que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no expresa las razones que llevaron al a quo a acoger el criterio expuesto por el Fiscal del Ministerio Público como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por inepta acumulación de acciones.

En razón de lo anterior, se revoca la sentencia apelada por violación del ordinal 4° del artículo 243 y del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer del mérito del asunto, para lo cual previamente debe revisar las causales de inadmisibilidad y al efecto observa lo siguiente:

Habida cuenta que el recurso de nulidad que encabeza este expediente fue interpuesto por nueve (9) ex funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y a pesar de estar conscientes que es un error hablar de acumulación de acciones en la demanda, pues lo que existe es acumulación de pretensiones y no de acciones, debe esta Corte analizar si en el presente caso se produjo una “inepta acumulación de acciones”, a fin de determinar si está dada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que como se sabe es aplicable a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por mandato expreso del ordinal 4° del artículo 124 eiusdem.

En este sentido, se debe precisar si la nulidad solicitada recae sobre un acto administrativo único y determinado que fue comunicado a los interesados mediante nueve (9) notificaciones distintas, o si por el contrario, se pretende la impugnación de nueve (9) actos administrativos distintos, notificados personalmente a cada uno de los recurrentes.

Para cumplir con tal verificación, basta analizar el contenido de la comunicación sin fecha y sin número suscrita por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, que fue consignada como anexo marcado “G”, inserta al folio 21 del expediente, la cual el apoderado actor señala como el acto administrativo impugnado. Así, de la lectura de dicha comunicación manuscrita, se aprecia que su contenido es totalmente distinto al texto íntegro del acto trascrito en las nueve (9) notificaciones consignadas como anexos “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I” y “J”.

Igualmente, es de resaltar que en esa comunicación agregada a los autos como anexo “G”, se señala que, con respecto a los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMACARO, OMAR JESÚS CHAVEZ MARTÍNEZ y ELKIS JOSÉ MENDOZA ÁLVAREZ, la sanción recomendada por el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara era la de someterlos a un Consejo Disciplinario para el día “28 dic. 98 a las 0900 horas de acuerdo al artículo 139 lit. B Numeral 6 del Reglamento interno de Castigos Disciplinarios” y dar de baja con carácter de expulsión al resto de los investigados. Tal decisión obviamente difiere del contenido del acto efectivamente notificado a los prenombrados ciudadanos, pues, en sus respectivas notificaciones se aprecia que la sanción impuesta fue la de darles de baja con carácter de expulsión. Así mismo, esa comunicación manuscrita acompañada al recurso de nulidad como anexo “G”, no pudo haber sido emitida el día 28 de diciembre de 1998, ya que con respecto a tres de los recurrentes antes identificados, lo que se recomendó fue someterlos a un Consejo Disciplinario que se celebraría el día 28 de diciembre a las 9:00 am., lo que permite inferir que esa comunicación consignada en autos como anexo “G”, necesariamente tuvo que ser producida en una fecha anterior al día 28 de diciembre de 1998.

De ahí que, contrariamente a lo alegado por el apoderado actor, esta Corte concluye que las sanciones disciplinarias impuestas a los nueve (9) recurrentes, están contenidas en nueve (9) actos administrativos distintos, los cuales fueron copiados íntegramente en sus respectivas notificaciones.

Precisado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen a la presente apelación fue interpuesto por los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMACARO, OMAR J. CHAVEZ MARTÍNEZ, ELKIS J. MENDOZA ÁLVAREZ, PASTOR JOSÉ ADALFIO VILLEGAS, ALVARO LISCANO ALBUJAS, LUIS ENRIQUE RONDÓN, REIMI RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO VARELA y JUAN PIÑA SUAREZ, contra los actos administrativos dictados por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales adscrita al Ejecutivo del Estado Lara, por medio de los cuales se ordenó su baja con carácter de expulsión de esa Institución Policial.

Ahora bien, el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (omissis) 4º) Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En la normativa procesal ordinaria, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra consagrado el mismo principio, aunque con algunas excepciones, una de las cuales está referida al caso de que exista conexión entre las acciones acumuladas. Así, según lo dispuesto en el artículo 1395, ordinal 3º del Código Civil, normativa ésta aplicable al caso específico como fuente general del derecho, las causas de conexión o conexidad tienen tres elementos de identificación, a saber:

1.- Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2.- Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma;
3.- Identidad del título (eadem causa petendi), es decir, que las demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.

Pues bien, jurisprudencialmente se ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?

En el mismo orden de ideas, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece diversos supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando identidad de personas, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a verificar si existe conexidad en el presente caso, interpretando los elementos configurativos de identificación y atendiendo a las preguntas antes indicadas.

Así tenemos que con relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los nueve (9) recurrentes (mencionados anteriormente), verificándose, lógicamente, que el recurso es interpuesto por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos.

Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Qué litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso en la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la baja con carácter de expulsión. Así tenemos que los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMACARO, OMAR J. CHAVEZ MARTÍNEZ, ELKIS J. MENDOZA ÁLVAREZ, PASTOR JOSÉ ADALFIO VILLEGAS, ALVARO LISCANO ALBUJAS, LUIS ENRIQUE RONDÓN, REIMI RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO VARELA y JUAN PIÑA SUAREZ, fueron retirados de la Institución Policial del Estado Lara mediante actos administrativos, sin número, dictados el 28 de diciembre de 1998.

En consecuencia de lo anterior, estima la Corte que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre sí, aunque hayan sido dictados en la misma fecha y, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.

Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en el mismo recurso, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica que a cada uno de ellos le afectó a título personal. En razón de ello, esta Corte estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide.

En definitiva, a juicio de esta Alzada, las acciones (pretensiones) que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad que dictó el acto, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues la funcionarial debe estimarse intuitu personae (tipo de cargos, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de nueve (9) situaciones jurídico-administrativas diferentes, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer una análisis separado de cada uno de ellos. En consecuencia, estima la Corte, que en el presente caso no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de acciones, que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, debe esta Corte declarar como en efecto lo hace, inadmisible el presente recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la existencia de alguna otra causal de inadmisibilidad.


V
DECISIÓN

En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MEZA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMACARO, OMAR J. CHAVEZ MARTÍNEZ, ELKIS J. MENDOZA ÁLVAREZ, PASTOR JOSÉ ADALFIO VILLEGAS, ALVARO LISCANO ALBUJAS, LUIS ENRIQUE RONDÓN, REIMI RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO VARELA y JUAN PIÑA SUAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.-SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JORGE LUIS MEZA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CAMACARO, OMAR J. CHAVEZ MARTÍNEZ, ELKIS J. MENDOZA ÁLVAREZ, PASTOR JOSÉ ADALFIO VILLEGAS, ALVARO LISCANO ALBUJAS, LUIS ENRIQUE RONDÓN, REIMI RAMÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO VARELA y JUAN PIÑA SUAREZ, contra los actos administrativos dictados en fecha 28 de diciembre de 1998, notificados el 29 de diciembre de ese mismo año, por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales adscrita al Ejecutivo del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-3