MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-1619

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 839-02-5800 de fecha 6 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la abogada Carmen Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.424, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELVI ANTONIO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.268.012, contra el acto administrativo sin número, de fecha 28 de junio de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acerca de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 30, 31 de julio, 1, 6, 7, 8, 13, 14 de agosto y 17 de septiembre de 2002.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstruida la Corte por la incorporación del Magistrado César J Hernández B. Se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2001, la abogada Carmen Perozo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELVI ANTONI FONSECA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo sin número, de fecha 28 de junio de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, el cual hizo en los siguientes términos:
Que su representado se desempeñó como Agente al servicio de la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara (F.F.A.A.P.P.- Lara), desde el 1° de octubre de 1997, hasta el 28 de junio de 2000, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de expulsión.

Que contra dicho acto administrativo de expulsión interpuso recurso de reconsideración, en fecha 13 de julio de 2000, del cual no obtuvo pronunciamiento alguno. Por lo que, intentó recurso jerárquico ante el Gobernador del referido Estado Lara, en fecha 31 de julio de 2000.

Que dicho acto administrativo por el cual se expulsó a su mandante no le fue notificado en tiempo oportuno, a los fines de poder ejercer las defensas correspondientes, sino ya una vez tomada la decisión definitiva de expulsar a su representado del mencionado cuerpo policial.

Aunado a ello, argumentó que los artículos 114, 115, 116 y 119 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las F.F.A.A.P.P.- Lara, evidencian tal indefensión, puesto que, se establece el deber de dar oportunidad de defensa al afectado antes de fijar una sanción, atender a las circunstancias agravantes y atenuantes, proporcionalidad de la sanción y la prohibición de imponer una sanción por parte de algún superior en estado de exaltación, respectivamente.

Que se tomó una decisión de manera drástica que involucra a su poderdante en hechos punibles, sin sustento legal alguno, además, de evidenciarse que no se estableció responsabilidad alguna en cuanto a la presunta participación de su mandante en los hechos investigados, y visto que tampoco fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, consideran que no se constatan los supuestos invocados para su expulsión como los contenidos en los artículos 81 numerales 1, 2 y 7, 90 numerales 5, 6, 8 y 25, y 92 numerales 2 y 10.

Que la medida de expulsión en cuestión, procede de la aplicación errónea de las sanciones previstas en el artículo 139 del ya tantas veces mencionado Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, incurriendo así en el menoscabo de los artículos 28 –referente al derecho de una acción habeas data- y 49 –relativo al derecho a la defensa y al debido proceso- numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución.

Finalmente solicitó, se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación a dicho cuerpo policial tomando en cuenta el rango para ese momento y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.


DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelvi Antonio Fonseca, contra el cuerpo de policía del Estado Lara. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Sobre la base de lo anteriormente expuesto y dado que las pruebas promovidas por las partes, no pueden ser aceptadas como tales en virtud de que no se estableció el objeto de las mismas y visto que en los antecedentes administrativos está la sentencia del Juez de control, en el sentido de sobreseer la causa contra el recurrente, ya que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó acusación contra el recurrente, cual se desprende de los mismos antecedentes y en virtud de que los hechos imputados disciplinariamente y penalmente son los mismos, este tribunal en aplicación de que ‘…El principio non bis in idem no sólo conduce a una interdicción de la duplicidad de las sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, sino que también determina la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y calificación que en plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, como dice la STCE 77/1983, de 3 de octubre…’.(Negrillas del Tribunal A-quo).

Consecuencia de lo anterior es que el acto administrativo que dio de baja al recurrente con carácter de expulsión, está infirmado(sic) de nulidad absoluta por violación del debido proceso y por ausencia absoluta de procedimiento, consagrado por el artículo 49 Constitucional y por consiguiente encuadra en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al desistimiento planteado, observa esta Corte que resulta imposible aplicar la normativa prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, ésta se dirige a los casos en que no se formalice la apelación, y visto que en el caso de autos no se ejerció apelación alguna, sino que se remitió el expediente en virtud de consulta, pasa esta Corte a decidir al respecto, para lo cual observa:

El presente caso, fue remitido a esta Corte, a fin de que se pronunciara como órgano de segunda instancia, bajo la figura de la consulta prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para ello, se hace necesario transcribir el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, el artículo transcrito anteriormente plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a la posición de ésta en el juicio.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende como República, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo al Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrar más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades político territoriales que poseen –en los términos del Texto Constitucional- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, pareciera que se estuviese refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del País, una vez vencido el lapso de apelación, no les sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podrían subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Pero esta Corte al observar con detenimiento la situación planteada, considera necesario analizar con cautela la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Y al respecto observa que, el artículo 33 establece: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley, y en atención a las situaciones de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.

Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “… el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional…”. En consecuencia en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal, y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a todos aquellos casos en que estén involucradas dichas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Esta Corte con base a lo antes mencionado, estima procedente la consulta planteada por el A quo, y en consecuencia, entra a conocer de la misma, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Visto que la causa tuvo su génesis en la separación del recurrente de su cargo, en virtud de ciertas imputaciones penales cometidas en el ejercicio de sus funciones, que se constituían como causales de destitución dentro del referido cuerpo de policía del estado Lara, imputaciones que por lo demás resultaron ser falsas, según pudo constatar el A-quo, de la sentencia dictada por el Juez de Control correspondiente en fecha 15 de mayo de 2001, de allí que, se haya verificado la nulidad del acto administrativo impugnado, pues en efecto, carecía de motivación real el acto, y le fue violentado el debido proceso, al comprobarse la ausencia absoluta de procedimiento. Consecuencia de lo cual, debe esta Corte CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de abril de 2002, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad intentado.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 16 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NELVI ANTONIO FONSECA, identificado anteriormente, asistido por la abogada CARMEN PEROZO, identificada ut supra, contra el acto administrativo sin número, de fecha 28 de junio de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA. En consecuencia se deja FIRME el fallo de primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Magistrados:




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,


Nayibe Rosales Martínez


EXP. Nº 02-1619
JCAB/ jrp.