Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1640
En fecha 19 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0709 de fecha 12 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO VERA DE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 79.064, contra las actuaciones de los ciudadanos CÁNDIDO RODRÍGUEZ, RAFAEL ROBERTO LINARES y PEDRO ALTUVE, en sus condiciones de PRESIDENTE, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, respectivamente, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, por no reconocerle el monto total que le corresponde por su beneficio de pensión de jubilación, el cual se había homologado considerando el sueldo que devengan los Legisladores activos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Zamora Hernández, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2002 por el Juzgado antes mencionado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 6 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de apelación.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de mayo de 2002, el ciudadano Domingo Vera de Armas, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado se desempeñó como Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, actualmente, Consejo Legislativo del Estado Miranda hasta el mes de enero de 1989 y en fecha 1° de febrero de 1989, fue jubilado del citado Organismo con una remuneración mensual equivalente al 80% de la dieta que devengaban los Diputados activos.
Que tal remuneración la recibió hasta 1995, año en que entró en vigencia la nueva Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, siendo que en el artículo 25 se fijaron los nuevos porcentajes de remuneraciones para los beneficiarios de las jubilaciones y en el caso concreto de su representado, le corresponde una remuneración equivalente al 85% de la dieta de los parlamentarios activos, la cual comenzó a cobrar desde enero de 1996.
Que en el año 1995, la dieta de los parlamentarios activos era de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,00) mensuales y su representado percibía la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 144.000,00), es decir, el equivalente al 80% de dicha dieta.
Que en el año 1996, la dieta de los parlamentarios activos era de trescientos cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 340.000,00) y su representado percibía la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 289.000,00), es decir, el equivalente al 85% de dicha dieta.
Que en el año 1997, la dieta de los parlamentarios activos era de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 476.000,00) y su representado recibía la suma de cuatrocientos cuatro mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 404.600,00), es decir, el equivalente al 85% de dicha dieta.
Que en 1998 hasta septiembre de 1999, la dieta de los parlamentarios activos era de quinientos diez mil bolívares mensuales con cero céntimos (Bs. 510.000,00) y su representado recibía la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 433.500,00) mensuales, equivalente al 85% de dicha dieta.
Que a partir de 1999 hasta diciembre del mismo año, la dieta de los parlamentarios activos se fijó en seiscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 660.000,00) y su representado recibía la suma de quinientos sesenta y un mil bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 561.000,00), es decir, el equivalente al 85% de dicha dieta.
Que a partir de enero de 2000 hasta diciembre de 2001, a pesar de haberse producido un incremento considerable en las dietas de los parlamentarios activos, su representado siguió cobrando la suma de quinientos sesenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 561.000,00) mensuales.
Que a partir de enero de 2000 hasta diciembre de 2001, inclusive, el Consejo Legislativo, dejó de igualar las pensiones y jubilaciones a pesar del incremento que recibieron sus miembros activos, en franca contradicción con lo establecido en el artículo 21, Parágrafo Único de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.
Que luego de reunirse con el entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, ciudadano Oscar Pérez, con el abogado Inocencio Figueroa, con el abogado Rafael Roberto Linares, Director de Recursos Humanos, con el ciudadano Pedro Altuve, Director de Administración y con el ciudadano Cándido Rodríguez, actual Presidente del Cuerpo Colegiado, se logró el cometido, pagándosele a mi representado su jubilación correspondiente.
Que en enero de 2002, se produjo la nivelación u homologación de las quincenas del mes de enero y la primera del mes de febrero de 2002, correspondientes a la pensión de jubilación de su representado.
Que con posterioridad a los pagos efectuados durante el mes de febrero de 2002 correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero y la primera quincena de febrero, los mencionados funcionarios procedieron a dejar sin efecto la homologación a que tiene derecho conforme a la Ley y, en consecuencia, se redujo el monto de la jubilación de su representado que había sido reconocido y pagado en el curso del presente año.
Que la cadena de irregularidades y de actitudes sin sustento legal y por ende sin valor alguno, no se detiene allí, ya que se le descontó a su representado sin autorización alguna, por concepto de “pago indebido”, la suma de sesenta mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 60.885,00), quedándole un neto a pagar de bolívares doscientos diecinueve mil seiscientos quince bolívares con cero céntimos (Bs. 219.615,00).
Que se le violentaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, expidiendo mandamiento de amparo en el cual se ordene a los autores de las infracciones, reconocer su respectivo beneficio de jubilación en el 85% del total del monto que devengan los legisladores activos. Igualmente, que se le pague la suma que dejó de percibir como consecuencia de la actuación en que se incurrió por efecto de la conducta denunciada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción (…)”.
Que “(…) se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales estas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
Que “(…) la acción de amparo se intenta contra las actuaciones del Presidente, Director de Personal y Director de Administración del Consejo Legislativo del Estado Miranda, órganos estos que de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde el conocimiento de sus actuaciones a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo (…)”.
Que se ha señalado de forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, debe ser capaz de que el mandamiento que se otorgue se baste por sí solo, sin ser necesario acudir a otros procesos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada cuales son las condiciones bajo las cuales procede la acción de amparo constitucional, en efecto, ha precisado que la acción de amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados.
Que “(…) en el caso bajo análisis, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella) para atacar la legalidad de un acto o actuación administrativa, por medio de la cual no se aporta el porcentaje que le corresponde al accionante por concepto de pensión de jubilación, de conformidad con lo pautado en la Ley de los Consejos Legislativos del Estado Miranda, para cancelar la remuneración de los legisladores activos (…)”.
Que por los motivos antes expuestos, la solicitud de amparo constitucional se declaró inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del accionante en su escrito de apelación, expuso:
Que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la argumentación vertida en el cuerpo del escrito libelar en su encabezado, en efecto, se limitó a examinar una sola de las conductas imputadas a los infractores y al ente que representan, con lo cual vulneró el deber que le impone el dispositivo de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de igual manera en una desviación ideológica, en tal sentido citó la parte apelante jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Que en el presente caso se cumplen con los presupuestos para la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, la cual se fundamenta en la infracción de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la representación judicial del accionante contra el fallo de fecha 3 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, adujo el quejoso que los funcionarios del Consejo Legislativo del Estado Miranda, incurrieron en la violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad, al derecho a la defensa y al debido proceso, respectivamente, por no reconocerle el monto total que le corresponde por concepto de jubilación, el cual -en su criterio-, debe ser el 85% del salario que perciben los legisladores activos.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por el accionante, por cuanto estimó que el mismo debía hacer valer su pretensión referente al reconocimiento y tramitación del monto total de su pensión, a través de los medios jurisdiccionales ordinarios, como vendría a ser la querella funcionarial.
En tal sentido, alega la parte apelante que la sentencia del a quo viola las disposiciones procesales contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se acogió a lo alegado y probado en autos, ya que “(…) examinó una sola de las conductas imputadas a los infractores y al ente que representan”, ignorando el planteamiento fáctico contenido en el escrito libelar que encabeza el proceso, motivo por el cual se considera que dicho fallo incurrió en desviación ideológica. Asimismo, esgrimió la parte apelante que en el presente caso se cumplen los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.
En tal sentido, el artículo mencionado, es del tenor siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
… omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Así, en lo atinente a que el fallo apelado no se atuvo a lo contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, interesa señalar que el vicio de incongruencia a que alude la parte apelante, tiene su fundamento en dicha disposición, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que, el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Aunado a lo anterior, conviene destacar que cuando el problema debatido se ventila por ante la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que el Juez en esta materia goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, de manera que, la obligación impuesta en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, no se traduce para el Juez constitucional, en la obligación de resolver el problema judicial subordinándose sólo a las razones jurídicas indicadas por los intervinientes en el proceso, ni de seguir exclusivamente las pautas marcadas por los mismos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras y en atención al criterio que antecede, esta Corte observa que del escrito libelar se desprende que la parte actora adujo como hecho lesivo de sus derechos constitucionales, lo referente a que no se le ha reconocido como monto del beneficio de su jubilación el 85% del total de la remuneración que devengan los legisladores activos actualmente, siendo tal planteamiento el fundamento de la pretensión del actor, lo cual implicaría una violación directa de su derecho constitucional a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, observa esta Alzada que el a quo, de acuerdo a lo que se desprende de la revisión del fallo apelado, no decidió con arreglo a tal pretensión, en el sentido de que verificar tal violación no implicaba la revisión de normas de carácter legal, sino de índole constitucional, ya que el derecho a la jubilación se encuentra establecido por nuestra Carta Magna, como uno de los derechos sociales y fundamentales de los ciudadanos, siendo el caso que al constatarse la violación de un derecho constitucional, considera esta Corte a diferencia del a quo, que el medio idóneo para hacer valer su pretensión no era la querella funcionarial, sino la acción de amparo constitucional, como así lo hizo.
Dicho lo anterior, vistos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que el a quo violó las reglas contenidas en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos, normativa esta según la cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En este sentido, habiendo el a quo decidido sin tomar en cuenta, ni valorado la solicitud antes mencionada, incurrió en el vicio de incongruencia, siendo obligación del Juez por imperativo legal, decidir sobre todos los alegatos de las partes, guardando relación con los términos en que fue planteada la pretensión del accionante, de conformidad con el principio de congruencia, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y anular el fallo apelado, según lo previsto en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En primer lugar, alegó el accionante que se desempeñó como Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda hasta el mes de enero de 1989, siendo jubilado en fecha 1° de febrero del mismo año con una remuneración mensual equivalente al 80% de la dieta que devengaban los Diputados activos y, que a partir del año 1996, comenzó a recibir el equivalente al 85%.
Siendo el caso, que a partir de la segunda quincena del mes de febrero del año 2002, se dejó sin efecto la homologación de su jubilación con la dieta de los Diputados activos y que inclusive se le descontó sin autorización alguna una cantidad de dinero por concepto de “pago de lo indebido”, todo lo cual considera, violenta sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la igualdad.
Así las cosas, en virtud de las “irregularidades” presentadas en el pago de la jubilación que recibe el actor, se denuncian como vulnerados los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, respectivamente.
Al efecto, considera esta Corte oportuno señalar, que se puede constatar del expediente que el ciudadano Domingo Vera De Armas, a partir de la segunda quincena de febrero de 2002, dejó de percibir el 85% equivalente a la dieta mensual percibida por los Parlamentarios activos, para comenzar a recibir el equivalente al 80%, de la misma, lo cual alega, violenta sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en primer lugar alega la parte accionante como conculcado el derecho a la igualdad, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, donde se consagra lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; (…).”
En este sentido, en cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad, esta Corte advierte que la desigualdad es fuente de discriminación, razón por la que el derecho fundamental a la igualdad ha sido reconocido por el Derecho interno, por los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, así como por el Derecho Comunitario, en tal sentido, señala el tratadista español Monserrat Pi Llorens, al citar criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En efecto, en sentencias de fechas 31 de marzo de 1981 y 30 de mayo de 1989, se hizo referencia a lo que configura el prenombrado derecho. En tal sentido, se expuso:
“Este principio exige que situaciones semejantes no sean tratadas de modo diferente, salvo que exista para este trato diferenciado una justificación objetiva y prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad o el sexo, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado”. (Vid. Sentencias del TJCE, caso J.P. Jenkins contre Kingsgate Clothing Productionis Ltd, Rec. 1981 de fecha 31/03/1981, pp. 911 y ss. y caso Pilar Allué y Carmel Mari Coonan contra Universitá degli studi di Venecia, Rec 1989, pp. 1591 y ss de fecha 30/05/1989).
Observa esta Corte, que en el caso de marras el quejoso alegó la violación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal denuncia, estima esta Corte que los funcionarios a cargo del Concejo Legislativo del Estado Miranda no calcularon como base de la jubilación del accionante el monto que le correspondía por derecho, el cual debía ser el 85% del total de las ciento treinta (130) unidades tributarias que reciben los Diputados activos de dicha Asamblea, por lo que entiende esta Alzada que dichos funcionarios establecieron un criterio de distinción, dándole un trato discriminatorio y diferencial con respecto a los otros Parlamentarios, activos o no. En virtud de ello, estima esta Corte, que en el presente caso sí se ha configurado una violación flagrante del derecho a la igualdad dispuesto constitucionalmente. Así se decide.
Aunado a ello, el quejoso alegó como conculcados el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1, en virtud de que nunca fue llamado o convocado por los representantes del Concejo Legislativo del Estado Miranda, para ponerlo en conocimiento de los cambios que presentaría el porcentaje percibido como jubilación, a lo que se le añade el hecho de que nunca se le informó de la rebaja “arbitraria” de su remuneración quincenal, ni tampoco de a qué se referían con el descuento por “pago de lo indebido”.
Al respecto, adujo el accionante en su escrito, que la disminución del monto quincenal percibido por concepto de jubilación fue realizado en ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo, lo que trae como consecuencia que se le negó la posibilidad de mostrar su parecer al respecto y de mostrar las excepciones legales que lo favorecían.
Ahora bien, los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1, donde se consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.”
Al respecto, Eduardo Couture ha señalado:
“La Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana y la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese proceso. En términos generales se ha dicho que esta garantía consiste en que se de una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas”. (Vid. Couture, Eduardo J: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1997, p.149).
De lo anterior se colige, que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.
Igualmente, debe advertirse que las partes deben tener acceso al expediente instruido durante la sustanciación del procedimiento que los afecta, así como la posibilidad de ejercer los medios idóneos para ser oídos oportunamente, con la finalidad de exponer sus alegatos y pruebas.
En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho de que el accionante no tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento, que de existirlo pudiera llegar a afectar su derecho constitucional a la seguridad social, puesto que nunca fue informado de procedimiento alguno instruido por parte del Concejo Legislativo del Estado Miranda, y mucho menos se le permitió el descargo ante la posibilidad de reducir el monto de su pensión de jubilación.
Esta Corte observa, que en efecto de autos no se evidencia que el presunto agraviado haya podido instar procedimiento alguno, en aras de los derechos a la defensa y al debido proceso, que debió ser sustanciado previamente a la medida de reducción del monto de su pensión de jubilación, es decir, el Concejo Legislativo del Estado Miranda, debió dictar un acto administrativo mediante el cual en definitiva y de ser el caso, confirme, revoque o suspenda el monto de la jubilación percibido por el accionante, con el aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales inherentes a tal efecto de la parte afectada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso se verifica una grave violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en razón de que no sólo se le redujo arbitrariamente el monto de la jubilación al quejoso, sino que nunca se le explicó el por qué se tomó la mencionada decisión. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, mediante el reconocimiento por parte del ente infractor del hecho de que el monto de su pensión de jubilación debe ser el equivalente al 85% del monto devengado por los Legisladores activos del Consejo Legislativo del Estado Miranda, el cual a su vez es el equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias mensuales, así como la cancelación de la diferencia en los montos por concepto de jubilación, de todos los meses dejados de percibir.
En este sentido, observa esta Corte que el amparo constitucional posee una naturaleza restitutoria y no indemnizatoria, por lo que le está impedido a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario, a menos que las mismas sean una consecuencia lógica de la restitución de la situación jurídica infringida al accionante. Así las cosas, en el caso de marras entiende esta Corte que procede el ajuste actualizado del monto de la jubilación del quejoso, así como la cancelación de la mencionada diferencia de manera retroactiva, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano Domingo Vera De Armas. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO VERA DE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 79.064, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra las actuaciones de los ciudadanos CÁNDIDO RODRÍGUEZ, RAFAEL ROBERTO LINARES y PEDRO ALTUVE, en sus condiciones de PRESIDENTE, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, respectivamente, del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, por no reconocerle al accionante el monto total que le corresponde por su beneficio de pensión de jubilación, el cual se había homologado considerando el sueldo que devengan los Legisladores activos.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de junio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se ordena el ajuste actualizado del monto de la jubilación del ciudadano Domingo Vera De Armas, así como la cancelación de la diferencia adeudada de manera retroactiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 02-1640
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