REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, de de 2002
192º Y 143°

- I -

Mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2002, esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar ejercida por el abogado Alfredo Bustamente Baragaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada en fecha 14 de junio de 2002 por la empresa PDVSA GAS, S.A. DEL DISTRITO ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se ordenó a la empresa recurrida responder la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 2001 por la parte actora.

En fecha 04 de septiembre de 2002, el abogado Alfredo Bustamente Baragaña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó que “se fije un lapso perentorio a la empresa PDVSA GAS, S.A., a los fines de cumplir con lo ordenado en el referido particular 3° de la citada decisión (02-09-02) y a tal efecto sea notificada de tal improcedencia”.

Por auto del 05 de septiembre de 2002, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la sociedad mercantil recurrida.

El 16 de septiembre de 2002, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 10 de ese mismo mes y año practicó la notificación correspondiente del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 09 de octubre de 2002, previo recibo de los antecedentes administrativos del caso, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso sobre las restantes causales de inadmisiblidad que no fueron revisadas.

El 28 de octubre de 2002, se recibió las resultas de la comisión que se ordenó practicar y, en la cual se verifica la notificación de la empresa recurrida practicada en fecha 17 de ese mismo mes y año.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en fecha 30 de octubre de 2002 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLCITUD FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2002, el abogado Alfredo Bustamente Baragaña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), expuso lo que a continuación se transcribe:

“Conforme a la decisión dictada por esta Corte en fecha 02 de septiembre de 2002, mediante la cual admite el recurso de nulidad y declara parcialmente con lugar la pretensión de amparo cautelar ordenándose en el punto 3 de dicha dispositiva, instar a la empresa PDVSA GAS, S.A del Distrito Anaco, Estado Anzoátegui responder la solicitud formulada el 21 de junio de 2002 por (su) representada Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento SALIM, contenida al folio 186 marcado ‘D’ de este expediente, solicit(a) (…) que conforme al contenido de los artículos 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fije un lapso perentorio a la empresa PDVSA GAS, S.A., a los fines de cumplir con lo ordenado en el referido particular 3° de la citada decisión y a tal efecto sea notificada de tal imposición”.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), esta Corte observa lo siguiente:

Ciertamente en fecha 04 de septiembre de 2002, el abogado Alfredo Bustamente Baragaña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la citada empresa solicitó por ante este Órgano jurisdiccional que “fije un lapso perentorio a la empresa PDVSA GAS, S.A., a los fines de cumplir con lo ordenado en el referido particular 3° de la citada decisión (02-09-02) y a tal efecto sea notificada de tal improcedencia”.

En tal sentido, esta Corte estima conveniente precisar que dicha solicitud, en virtud de la finalidad perseguida, se corresponde a una ampliación del fallo dictado en fecha 02 de septiembre de 2002, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia se ordenó a la empresa PDVSA GAS, S.A. DEL DISTRITO ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI, responder la solicitud formulada el 21 de junio de 2001 por la parte actora.

En efecto, aun cuando la parte actora no haya expresado en su diligencia que efectúa dicha solicitud con fundamento en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la misma se dirige a que se amplíe el dispositivo de la sentencia in comento.

Así las cosas, se observa entonces que siendo el planteamiento formulado por la parte actora una ampliación de la decisión en cuestión, esta Corte debe atender al contenido de la normativa antes indicada, esta es, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se indica:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Con base en la disposición transcrita y en el actual criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras, sentencia del 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A) relativo a que el término para interponer la solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de fallos es de cinco (5) día de despacho, se observa que la sentencia cuya ampliación se solicita fue publicada el día 02 de septiembre de 2002. Al respecto, la parte actora se dio por notificada el 04 de ese mismo mes y año, fecha ésta en la que formuló la respectiva ampliación, mientras que la empresa PDVSA GAS, S.A. DEL DISTRITO ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI fue notificada el 17 de octubre de 2002 (ello según consta de las resultas de la Comisión que se ordenara practicar), siendo a partir de esta última fecha que comienza a correr el lapso para solicitar la ampliación en cuestión, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa de ambas partes.


Ello así, se observa del cotejo de las fechas antes indicadas, que el apoderado judicial de la empresa accionante formuló su solicitud dentro del lapso establecido para ello, con lo cual la misma resulta tempestiva. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la ampliación solicitada, para lo cual observa que el dispositivo del fallo in comento estableció lo siguiente:

“ (…)
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar antes aludida. En consecuencia, se ORDENA a la empresa PDVSA GAS, S.A. DEL DISTRITO ANAUCO responder la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 2002 por la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM)”.


Se aprecia de la anterior transcripción que, efectivamente, esta Corte ordenó a la parte accionada que diera respuesta a una solicitud que formulara la SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), sin embargo, tal y como lo expusiera la parte actora, no se fijó un lapso determinado para que dicha obligación fuera cumplida.

Por tal motivo, esta Corte a los fines que sea restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, ORDENA a la empresa PDVSA GAS, S.A. DEL DISTRITO ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI, que en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ampliación, responda la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 2001 por la SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM). Así se de decide.

Téngase la presente ampliación como parte de la sentencia N° 2002-2356 dictada el 02 de septiembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.





El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-1734
JCAB/d.