EXPEDIENTE NÚMERO: 02-1792

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de agosto de 2002, la abogada Zaida Gómez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AMÉRICA ESPINOZA, con cédula de identidad 4.602.895, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio número P651-P1268, de fecha 19 de junio de 2002, suscrito por el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se le desconocen a la accionante los efectos del acto administrativo de ascenso al cargo de Analista de Personal II, adscrita al Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos.

En fecha 9 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó como ponente al magistrado Perkins Rocha Contreras, a fines de que se decida acerca de la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar.

El 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente al magistrado ponente.

En fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de agosto de 2002, la abogada Zaida Gómez Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmén América Espinoza, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio número P651-P1268, de fecha 19 de junio de 2002, suscrito por el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, fundamentando sus alegatos en los siguientes términos:


Comenzó por señalar, que su representada prestaba sus servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo su último puesto el de Analista de Personal II, en virtud de que fue ascendida al referido cargo, a través del acto administrativo número P350/809D, de fecha 1 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Argimiro Mendoza, actuando en su carácter de Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa.

Así mismo indicó, que el mencionado cargo está reflejado en el Código de Nómina de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, bajo el número 24.631. Prosiguió explicando, que “(...) en la nómina del 15 de abril del 2002, correspondiente a la referida Dirección, dicho cargo y dicho Código nominal eran ocupados para esa fecha por mi patrocinada, lo cual hace plena prueba de la eficacia y ejecución del acto de ascenso (…)”.

Prosiguió explicando, que mediante el acto administrativo recurrido, se le notifico a la accionante, que “(…) a partir del día 21 -06-02, debía cesar en sus funciones como Jefe de Personal del Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos, quedando a la disposición del Dr. Oswaldo Nava, para que siguiese prestando sus valiosos servicios en nuestro Ministerio, en las funciones que precise el Médico Director (…)”, a pesar de que para ese momento ya se había materializado su ascenso al cargo de Analista II, cobrando el sueldo correspondiente al referido cargo.

Explicó, que con esta situación se dejó a la recurrente ‘materialmente sin cargo’, en virtud del puesto que detentaba antes del referido ascenso, como Jefe de Personal I, fue ocupado por otra persona. Continuó señalando, que a su representada “(…) se le dejó sin sueldo ni cargo, lo cual viola todas las garantías elementales derivadas de la relación de empleo público que ella todavía mantiene con el Ministerio de Salud (…)”.

Indicó, que “(…) el acto recurrido fue ejecutado sin la previa existencia de un procedimiento administrativo que, garantizara la defensa de mi mandante y le permitiera alegar y probar, a modo de contradecir cualquier argumentación que antecediera a un pretendido ejercicio de la autotutela administrativa (…)”.

Señaló, que al notificarle a su representado el acto administrativo, contentivo del ascenso al cargo de Analista de Personal II, le crearon “(…) el derecho de detentar todos los beneficios sociales, y económicos (…)”, que derivan del referido cargo.

Adujo, que “(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala, que los actos que no originen derechos subjetivos, podrán ser revocados, enseña la vasta jurisprudencia sobre la “autotutela administrativa”, que tal facultad no puede ser ejercida a espaldas del beneficiario de tales derechos subjetivos (…)”; prosiguió indicando, que “(…) es fundamental garantizar el derecho a la defensa previo para el administrado, antes de que la Administración revoque o desconozca los efectos de un acto precedente, que le ha creado derechos (…) más aún como el caso de autos, que derivó de la percepción del sueldo de Analista de Personal II, y que significaba la concreción de una de las más prístinas manifestaciones del Derecho a la Función Pública, como lo es el derecho constitucional relativo al ascenso, dentro de la carrera administrativa (…)”.

En cuanto a su solicitud de amparo cautelar, indicó, que se le había vulnerado su derecho al ascenso, a la defensa, y la protección al niño, derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Prosiguió señalando que en el presente caso ningún procedimiento previo fue abierto, para la revocatoria o inobservancia del acto de ascenso, adoptado previamente por la misma autoridad que sobrevenidamente notifico a mi mandante que ‘cesaba’ en sus funciones de Analista de Personal II, lo que a titulo presuntivo puede fundar la protección cautelar solicitada (…)”.

Señaló, que “(…) la ejecución del acto que afecta a mi poderdante impacta directamente en la obligación de mi patrocinada a invocar la protección a la maternidad y la protección al supremo valor de que el Estado, por conducto de sus Instituciones, dentro de las cuales está el Poder Judicial, debe brindar a la Niñez (…)”.

Finalmente afirmó, que “(…) del texto del acto recurrido surge palmaria la absoluta inmotivación que le asiste, al no aportarse a mi mandante ni la más elemental razón de hecho y derecho en las cuales funda su decisión revocatoria de la Administración recurrida, y más aún acudiendo a una figura severamente reprochada por la jurisprudencia como lo es aquella de ‘poner a la disposición’ o ‘a la orden’ a un funcionario, lo que de suyo (Sic.) lo revela de sus funciones y tareas típicas y normales, desvirtuando de esa manera la actividad de la Administración de los principios de racionalidad, eficacia, sinceridad del gasto público nominal (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Esta Corte previamente a emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, debe hacer ciertas consideraciones con respecto a la competencia para conocer de la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:

Que el apoderado judicial de la accionante expresó en el escrito libelar, que su apoderada “(…) presta sus servicios al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo el último cargo desempeñado el de Analista de Personal II, al cual fue ascendida conforme notificación que le hiciera el ciudadano Director de Salud y Desarrollo Social del referido Ministerio (…) ” y que a pesar de ser notificada del referido ascenso, recibió el acto recurrido que le notificaba que ”(…) a partir del día 21-06-02, cesa en sus funciones como Jefe de Personal del Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos, quedando a la disposición del Dr. Oswaldo Nava, para que siga prestando sus valiosos servicios en nuestro Ministerio (…)”, solicitando mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, que esta Corte restableciera la situación jurídica infringida y que, en consecuencia, ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Analista de Personal II.

Ahora bien, es de advertir que estamos frente a la presencia de una relación eminentemente de índole funcionarial, por lo que estima esta Corte que ciertamente, es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la relación jurídica descrita tanto por la parte accionante como por la parte accionada y dado que por disposición del artículo 93, de la mencionada Ley, es atribución del Tribunal competente en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los órganos u organismos a cuyos funcionarios se aplique dicha Ley, resultando por lo tanto el mencionado Tribunal y no esta Corte el competente para conocer de la presente querella con pretensión de amparo cautelar. Así se decide.

Es por lo expresado, que esta Corte debe imperativamente declararse incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, y así decide.


III
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por la abogada Zaida Gómez Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AMÉRICA ESPINOZA, contra el acto administrativo contenido en el oficio número P651-P1268, de fecha 19 de junio de 2002, suscrito por el Director Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental; y,

3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente, Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




CESAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/003