Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1808


En fecha 12 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1090, de fecha 31 de julio de 2002, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Juan Carlos Quiñónez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.856, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN CELESTINO TIAPA REQUINIVA, titular de la cédula de identidad N° 4.633.469, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por concepto de diferencia en el monto de la pensión de jubilación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido declarada competente esta Corte en la regulación de competencia solicitada por el abogado Ricardo Gabriel Faccin Caon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 22 de marzo de 2002.


En fecha 14 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin del pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 19 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Desde el 1° de julio del año 1977, nuestro representado prestó sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inicialmente como Técnico en Telecomunicaciones I y progresivamente fue ascendido al cargo final de Supervisor de Sector ocupado hasta el 28 de febrero del año 2001, fecha en que finalizó la relación laboral al hacerse efectiva la ‘JUBILACIÓN ESPECIAL’ convenida con la Empresa, según comunicación de fecha 17 de enero del año 2001, recibida por Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de la Región Occidental en la persona de Cira Olivar (…)” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que “La mencionada jubilación, se encuentra establecida en el Convenio Colectivo Vigente entre C.A.N.T.V. (sic) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), según auto emitido por el Ministro del Trabajo, donde se le otorga el depósito legal a partir del día 6 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); y la prevé la cláusula N° 81 referida al Anexo ‘C’ Capítulo II de la Disposiciones Generales, artículo 4 de los tipos de jubilación y requisitos que en su ordinal 3° define la ‘JUBILACIÓN ESPECIAL’, a la cual se acogió nuestro representado (…)” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que “Este tipo de jubilación forma parte integrante además de, al señalado Convenio Colectivo, al Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de C.A.N.T.V. (sic), implementada por el Presidente de la Empresa GUSTAVO ROSSEN en el mes de diciembre de 1995, Código: MOVI-EGR1-12-15 (…)” (Mayúsculas del demandante).

Que “(…) para la fecha de culminación de la relación laboral, el último salario devengado por nuestro representado era la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 998.100,00) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.270,00) diarios. Con un horario a tiempo completo, ya que el ciudadano Ramón Tapia, se encontraba a disposición de la Empresa las 24 horas de todos los días, salvo vacaciones, debido a las características propias e inherentes al cargo de Supervisor de Sector” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que “Las funciones de nuestro poderdante, entre otras, eran las de realizar la Supervisión de las Centrales Siemens Locales y Larga Distancia en el Estado Trujillo”.

Que “La expresada prestación de servicios se realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 23 años 8 meses 27 días” (Negrillas del demandante).

Que “(…) por una parte del período de la relación laboral (al inicio), la Empresa le descontaba el aporte como afiliado a los Sindicatos de Trabajadores de C.A.N.T.V. (sic), para posteriormente y de manera unilateral suspender dicho aporte por considerarlo ‘empleado de confianza’” (Mayúsculas del demandante).

Que “Nuestro representado durante la vigencia de la relación laboral disfrutó de servicio telefónico, utilidades, vacaciones, útiles escolares y demás beneficios contemplados en los diversos Convenios Colectivos que rigieron durante la relación laboral”.

Que “C.A.N.T.V. pagó como ‘monto total abonado al fideicomiso’ la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.055.722,98) de la siguiente forma:
· La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉTIMOS (Bs. 8.964.186,16), según la antigua Ley, conforme al corte de fecha 18-6-97.
· La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.529.469,10) como dif. (sic) de antigüedad, conforme al artículo 108 de la LOT (sic) parágrafo primero.
· La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.450,00) como diferencia de antigüedad, conforme al artículo 108 de la LOT (sic), por utilidades.
· La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.506.617,72) que equivale a la diferencia de lo depositado en la cuenta de fideicomiso, pago de diferencia de antigüedad, conforme al cuadro del cálculo de prestaciones sociales y el total de asignaciones realizado en la planilla del corte por prestaciones de la antigüedad de Ley. Es decir: 8.964.186,16+1.529.469,10+55.450,00+3.506.617,72=14.055.722,98.
Todo lo cual consta en las planillas emanadas de C.A.N.T.V. elaborada por la Vice-Presidencia de Finanzas, de fecha 18-06-1997, que (…) en concordancia con planilla de ‘Cálculo de Prestaciones Sociales’, elaborada por la Empresa en fecha 07-03-2001 (…), suscrita en original por PERLA GIMÉNEZ en su condición de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, en su condición de Representante Legal de la Empresa” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que “(…) en esta última planilla se indica erróneamente como ‘monto total’ por prestaciones sociales la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.102.554,07) y además señala como ‘monto neto’ CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.046.831,09), cuando dichas cantidades corresponden a otros conceptos señalados en el mismo formato tales como utilidades y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y vacaciones vencidas, retiro del INCE (sic) e impuesto sobre la renta, conceptos laborales que en su mayoría no constituyen prestaciones sociales” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que “En las planillas antes mencionadas, C.A.N.T.V. (sic) establece como salario la cantidad mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 998.100,00) (sic) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.270,00) diarios como salario básico y UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.480.131,30) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.337,71) como salario integral cantidad que es la tomada en cuenta para los cálculos de sus prestaciones y pensión. Resultando este último, de adicionar al salario mensual los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Promedio mensual del bono de vacaciones: Bs. 133.080,00
Este monto se encuentra calculado de la siguiente forma: el salario básico por 48 días entre 12 meses.
2.- Promedio de utilidades: Bs. 332.700,00.
Este monto se encuentra calculado de la siguiente forma: el salario básico por 120 días entre 12 meses.
3.- Pago de la renta por servicio telefónico básico fijado en la cantidad de Bs. 16.251,30 mensual” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del demandante).

Que “El Convenio Colectivo ya referido, en la cláusula N° 81 nos remite al Anexo ‘C’ ‘Plan de Jubilaciones’ y a su vez este anexo en su artículo N° 2 define a sus beneficios, salario y otros conceptos”.

Que “El indicado Anexo ‘C’, bajo el Título ‘Tipos de Jubilación y Requisitos’ Capítulo II, explica las Disposiciones Generales en el artículo 4 y en el ordinal 3°, prevé la Jubilación Especial para trabajadores con más de 14 años de servicio, señalando los términos de la misma y además, C.A.N.T.V. (sic) interna y unilateralmente implementó ‘El Manual de Políticas, Normas y Procesos para Administración de Personal de C.A.N.T.V.’ y en el Código: MOVI-EGR1-12/95 del ‘Movimiento de Personal/Egresos’ en la Sección 18, pág. 2 referida al ‘Egreso por Jubilación’ que igualmente nos remite al Anexo ‘C’, ‘Plan de Jubilaciones’ de la Convención Colectiva” (Mayúsculas del demandante).

Que “En razón de lo anterior todo lo concerniente a la Jubilación Especial que concede C.A.N.T.V. (sic) a sus empleados se rige por el tantas veces citado Anexo ‘C’ del Convenio Colectivo señalado y el Programa Único Especial implementado por el patrono (…)” (Mayúsculas del demandante).

Que “(…) el capítulo I, artículo 2 ‘Definiciones’, letra ‘D’ del Anexo ‘C’, señala ‘D.- SALARIO: Base para el cálculo de la pensión de la jubilación que se define en la cláusula N° 2, numeral 22’ (Definiciones). Igualmente la Cláusula N° 2, numeral 22 de la Convención establece: ‘Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo’, por su parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa al respecto:
‘Artículo 133.- Se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que integran producirá efectos sobre el mismo’” (Mayúsculas y subrayado del demandante).

Que “Como se desprende de la disposición transcrita fue el espíritu y propósito del legislador ampliar el concepto de salario, al entender como tal, ‘toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo’, salvo excepciones expresamente previstas”.

Que “La Cláusula 34 de la ya indicada Convención señala: en su 2° ordinal: La Empresa concederá a sus trabajadores la exoneración en la prestación del Servicio Telefónico de acuerdo a la siguiente tabla: ‘más de 10 Años Exoneración RENTA BÁSICA 100%” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que “Las UTILIDADES, el BONO DE VACACIONES y la RENTA del SERVICIO TELEFÓNICO son salario, ya que así fue establecido expresamente, en el indicado artículo 133; en consecuencia deben ser tomados en cuenta para calcular los beneficios que le corresponden y que se derivan de la relación laboral, específicamente antigüedad y pensión de jubilación” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que “La cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva prevé: (…) ‘La empresa garantiza a cada trabajador por concepto de utilidades anuales, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) salarios diarios’”.

Que “Esta disposición significa que se trata de utilidades de carácter convencional, ya que no vincula el ‘Afecto Societatis’, es decir, el contrato de sociedad, donde participaría en las pérdidas y ganancias, todo lo contrario, constituye un verdadero elemento del salario, por ser una cantidad fija de días, estipuladas independientemente del resultado del ejercicio económico, por lo tanto no es aleatoria, sino que es un ingreso real del patrimonio del trabajador, como prestación del servicio proporcional a su salario diario, vinculadas al cargo, depositadas por el patrono en forma individual y periódica, calculadas en forma mensual y que se percibe de manera regular y permanente. Tan es así, que C.A.N.T.V. (sic) a los fines de calcular la prestaciones sociales, divide en 12 meses el bono de vacaciones y utilidades para promediar el salario integral”.

Que “(…) aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia ya sostenían el carácter de salario de las utilidades, bien sean éstas convencionales o legales. Ahora bien, a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el criterio imperante es ‘salarizar’ todo provecho o ventaja que obtenga el trabajador con ocasión de su trabajo y donde expresamente se consagró, en el artículo 133, que las utilidades son salario, señalando con excepción, lo que no lo es; resulta indubitable, que las utilidades que percibía en forma regular y permanente, y que están establecidas en la cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva, son parte integrante del salario de nuestro representado, y en consecuencia deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral en (sic) inclusive para la Pensión de Jubilación”.

Que “(…) una vez finalizada la prestación de servicios, C.A.N.T.V. (sic) procedió a pagarle a nuestro representado las prestaciones sociales, según planilla de ‘cálculo de prestaciones sociales’ (…), en base a un salario integral de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.480.131,30) mensuales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.337,71) diarios, resultado este, de adicionar al salario básico mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 998.100,00) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.270,00) el promedio de utilidades, el bono vacacional y la renta del servicio telefónico tal como se determinó en el título anterior” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que “(…) para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón, al monto del salario mensual le suman sólo el bono vacacional de (Bs. 133.080,00), obviando la alícuota o incidencia de los 120 días de utilidades (Bs. 332.700,00) y la renta del servicio telefónico (Bs. 16.251,30) haciendo así caso omiso al Anexo ‘C’ de la Convención Colectiva que en su artículo 2, letra ‘D’ nos remite a la cláusula N° 2, numeral 22 del aludido Convenio. Y (…), determina de forma expresa como parte de la remuneración las utilidades, el bono vacacional y la renta mensual del servicio telefónico (LOT artículo 133)”.

Que “De esta forma C.A.N.T.V. precisa la pensión de jubilación en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.329.136,50) de la siguiente manera: Al salario básico le suma el bono vacacional, y luego se obtiene el 94% del salario al resultado se le sumó el 25% del mismo como compensación por aceptar ‘EL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL’ (PUE), aplicando sólo el artículo 10 Anexo ‘C’ del indicado Convenio Colectivo que establece: ‘(…) una pensión mensual de por vida, que se fijará en razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte años indicados anteriormente (…)’; cálculo totalmente errado ya que lo correcto era fijar la pensión en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.758.248,85) conforme a la siguiente especificación:
a.- Salario Mensual Bs. 998.100,00
b.- Promedio mensual bono de vacaciones Bs. 133.080,00
c.- Promedio mensual de utilidades Bs. 332.700,00
d.- Renta del servicio telefónico Bs. 16.251,00
TOTAL SALARIO Bs. 1.496.382,00
24 años de antigüedad (anexo ‘C’) 94% Bs. 1.406.599,08
e.- 25% P.U.E. de Bs. 1.496.382,00 Bs. 351.649,77
Suma Total Salario +d= Bs. 1.758.248,85
TOTAL POR PENSIÓN MENSUAL Bs. 1.758.248,85
Adicionalmente, de la diferencia del monto real de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.758.248,85) mensual al establecido por C.A.N.T.V. (sic) que fue UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.329.136,50) mensual corresponde a favor de nuestro representado la cantidad mensual de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 429.112,35) mensuales, por diferencia de pensiones adeudadas desde el día 1° de marzo del año 2001” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que “De forma tal que a nuestro representado se le debe pagar por diferencia de pensiones adeudadas lo siguiente:
01-03-2001 al 28-03-2001 Bs. 429.112,35
01-04-2001 al 31-04-2001 Bs. 429.112,35
01-06-2001 al 31-06-2001 Bs. 429.112,35
01-05-2001 al 30-05-2001 Bs. 429.112,35
01-07-2001 al 31-07-2001 Bs. 429.112,35
01-08-2001 al 30-08-2001 Bs. 429.112,35
01-09-2001 al 31-09-2001 Bs. 429.112,35
01-10-2001 al 31-10-2001 Bs. 429.112,35
01-09-2001 al 31-09-2001 Bs. 429.112,35
01-10-2001 al 31-10-2001 Bs. 429.112,35
TOTAL ADEUDADO Bs. 4.291.123,50” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) para que convenga o sea condenada en los siguientes aspectos: (i) que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el último salario del demandante era por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil trescientos ochenta y dos bolívares exactos (Bs.1.496.382,00) mensuales; (ii) que la pensión de jubilación de por vida es por la cantidad de un millón setecientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.758.248,85) mensuales; (iii) que debe pagar al demandante por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de cuatro millones doscientos noventa y un mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.291.123,50); (iv) que las anteriores sumas sean ajustadas según la desvalorización monetaria desde el día en que debieron hacerse efectivos hasta el día del pago definitivo; y (v) que se condene en costas y “al pago de costos”.

Que estiman la demanda en la cantidad de cuatro millones doscientos noventa y un mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.291.123,50).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta, al efecto observa lo siguiente:

La demanda bajo estudio, es interpuesta por el ciudadano Ramón Celestino Tiapa Requiniva, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en virtud del cobro de bolívares por diferencia en el monto de la pensión de jubilación y pago por pensión de jubilación de por vida que según aduce, le corresponde.

Así las cosas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, con ocasión de la regulación de competencia solicitada, expresó lo siguiente:

“El presente caso de trata de un Cobro de Bolívares para pagar la diferencia por concepto de jubilación y de por vida la cantidad de Bs. 1.758.248,85 mensuales por faltar al Salario Base de la Jubilación acordada, los conceptos de Promedio de Utilidades, el Bono Vacacional y la Renta del Servicio Telefónico; el cual fue admitido por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la oportunidad legal la parte demandada impugnó la decisión de fecha 22 de enero de 2002, en la cual el Tribunal de la Causa se declaró competente mediante la solicitud de regulación de competencia. Este Tribunal Superior observa que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), parte demandada en este procedimiento, es una empresa en la cual la República tiene participación decisiva calificada, en razón de los poderes de dirección que ésta ejerce y que sus bienes se encuentran afectos a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones.
En este sentido, el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, atribuyen competencia a la Sala Político Administrativa para conocer: ‘De las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.
Y por cuanto, en el caso de autos, se ha intentado una demanda por cobro de bolívares, estimándola en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.291.123,50), contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, razón por la cual es aplicable el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
… omissis …
En consecuencia este Tribunal Superior considera que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas del Tribunal).


En ese sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, se hace necesario recurrir al ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en efecto lo hizo el Órgano Jurisdiccional declinante, el cual establece que:

“Es de la competencia de la Corte como más Alto Tribunal de la República:
… omissis …
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

De igual manera, el ordinal 6° del artículo 185 eiusdem, prevé lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
… omissis …
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad”.

Siendo todo ello así, es necesario entonces hacer un estudio de la calificación que tiene la Empresa demandada y sobre la naturaleza de la demanda presentada, para luego determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Respecto al primero de los mencionados aspectos, es decir, la calificación de la Empresa demandada, la jurisprudencia nacional ha estudiado lo relativo a lo que la legislación denomina “participación decisiva del Estado”, y más específicamente lo relativo a la participación decisiva del Estado en la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2109 de fecha 31 de octubre de 2000 (caso: Maquinarias y Tierra, C.A., Maytica vs. C.A.N.T.V.), realizó un minucioso análisis de la normativa de dicha Empresa, en los siguientes términos:

“(…) resulta imperativo para la Sala definir lo que se denomina ‘participación decisiva’ del Estado en la empresa, a los fines de determinar su propia competencia en el presente caso. Por lo que al respecto en la sentencia N° 152 de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, de fecha 12 de marzo de 1998 se define que el Estado tendrá participación decisiva en empresas:
‘A.- Cada vez que la participación económica o financiera del Estado sea mayoritaria. Puesto que esa situación atribuye normalmente la posibilidad cierta de influir determinantemente en la conducción de la empresa.
B.- Puede ocurrir, que no obstante el interés del Estado en mantener el control en el funcionamiento de la empresa desde su fundación, lo cual, normalmente viene determinado por la naturaleza de los negocios u objetivos del ente empresarial y conforme a los fines del Estado, por no disponer éste, transitoriamente, de los atributos fiscales necesarios para la participación económica o financiera mayoritaria, o por otras razones de participación política administrativa, el Estado converge en el hecho de que esa participación sea minoritaria, pero se reserva su intervención decisiva en cuanto a la conducción, administración o en decisiones fundamentales de la vida jurídica de la empresa defendiendo así, por ese medio los intereses nacionales en juego dentro del ente empresarial. En este caso, el requisito de la ‘participación decisiva del Estado’ también se cumple, para que surja el privilegio que otorga la existencia de la competencia especial, y en el caso, no por la vía de la participación económica o financiera mayoritaria del Estado, ni en la conducción directa de la empresa, sino por la de su influencia o intervención determinante en asuntos trascendentales de la empresa’.
De lo anterior se hace necesario igualmente analizar la estructura estatutaria de la empresa demandada. Así, de la última acta de asamblea extraordinaria de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), publicada en el periódico El Diario en fecha 5 de octubre de 1998, consignada en autos, se desprende que:
a.- El capital de la compañía es de treinta y seis mil novecientos un millón ochocientos veintidós mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 36.901.822.249,15), representados en un mil millones (1.000.000.000) de acciones nominativas catalogadas Clases ‘A’, ‘B’, ‘C’, y ‘D’.
b.- Las denominadas clase ‘A’ inicialmente tendrán cuatrocientos millones (400.000.000) de acciones, y sólo podrán ser poseídas por los ‘Participantes del Consorcio’ hasta el 1° de enero del año 2001. Las Clase ‘B’ inicialmente tendrán cuatrocientos noventa millones de acciones, y sólo podrán ser poseídas por la República y otros entes del sector público venezolano, las Clase ‘C’ inicialmente tendrán ciento diez millones (110.000.000) de acciones, y podrán ser poseídas por los trabajadores activos de la Compañía, con contratos a tiempo indeterminado, por los jubilados y por las empresas en las cuales el ciento por ciento de su capital es poseído por los trabajadores antes mencionados, y por último, las llamadas acciones Clase ‘D’, que estarán constituidas por las acciones emitidas con motivo de los aumentos de capital y de la conversión de las acciones de las Clases ‘A’, ‘B’ y ‘C’. Es decir, que la República posee, sólo el 49% de su capital social, por tanto, no es accionista mayoritario y en tal sentido no tiene participación decisiva en su composición accionaria.
c.- La dirección y administración de la Compañía serán ejercidas por una Junta Directiva, integrada por el Presidente de la Compañía y ocho Directores Principales, a cada uno de los cuales corresponderá un Suplente. Hasta el 1° de enero del año 2001, el Presidente de la Compañía y cuatro Directores Principales y sus Suplentes respectivos serán nombrados por los titulares de una mayoría de acciones Clase ‘A’ y hasta la misma fecha, dos Directores Principales y sus Suplentes respectivos serán nombrados por los titulares de la mayoría de las acciones de la Clase ‘B’. En consecuencia, la República tampoco conduce o administra la gestión diaria de la nombrada empresa.
d.- Por otra parte el artículo 10 del estatuto, establece:
‘Las Asambleas de Accionistas, sean ordinarias o extraordinarias y cualquiera que sea su objeto, sólo podrán constituirse válidamente si en ellas se encuentra representado el cincuenta por ciento (50%), por lo menos, de los votos del capital social o, en el caso de una Asamblea que tenga como su sólo objeto el nombramiento o remoción de Directores, cincuenta por ciento (50%), por lo menos de los votos del capital social con derecho de voto con respecto a tales Directores de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 y sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes. Tanto en quórum como la mayoría aquí establecidos son aplicables aún para aquellos casos en los que el Código de Comercio exige mayorías y representaciones especiales’.
Sin embargo, igualmente establece dicho artículo que:
‘No obstante a lo anterior, (1) el voto favorable de los titulares de una mayoría de las acciones de la Clase ‘B’ será necesario para que la Asamblea pueda adoptar decisiones relacionadas con los asuntos previstos en las letras c) y d) del artículo 11’.
Así, de esta manera el artículo 11 dispone:
‘Las únicas atribuciones de la Asamblea de Accionistas son las siguientes:
… omissis …
c) Resolver acerca de la disolución de la sociedad o fusión con otra sociedad u otra operación extraordinaria que envuelva a la Compañía, o el reintegro o disminución del capital social (…).
d) Autorizar la enajenación del activo social (…)’.
No obstante a lo anterior el literal e) de ese mismo artículo atribuye a dicho ente:
‘Reformar estos Estatutos, salvo que con respecto a cualquier modificación que afecte a cualesquiera de los artículos 2, 4 b), 5, 6, 8, 9, 10, 11 c), 11 e), 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 b), (1) será necesario el voto favorable de los titulares de la mayoría de las acciones de la Clase ‘B’ y (2) hasta el 1° de enero del año 2001, el voto favorable de una mayoría de las acciones de la Clase ‘A’ también será necesario (…)’.
En este sentido se evidencia claramente, que la mayoría de los votos de las acciones denominadas Clase ‘A’ y ‘C’, las cuales constituyen el cincuenta y un por ciento (51%) del capital accionario de la empresa, no pueden por sí solos decidir sin el voto favorable de la mayoría de las acciones que pertenecen a la República sobre determinados asuntos de suma trascendencia para la estabilidad de la empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, como igualmente se refleja en el Acuerdo publicado en Gaceta Oficial N° 36.019 de fecha 12 de agosto de 1996, al expresar en su último Considerando lo siguiente:
‘Que según la resolución del Ejecutivo Nacional, el Estado permanecerá en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) al menos con una acción clase ‘B’, la cual le permitirá complementar la función reguladora y de control sobre la gestión de la misma en resguardo de los intereses de los usuarios y del propio Estado, en los términos establecidos en los estatutos de la empresa’.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, estima la Sala que a pesar del proceso de privatización de la mencionada empresa, el Estado sigue ejerciendo un poder sobre el control y gerencia de la misma, por lo que resulta evidente la participación decisiva de la República sobre ésta y, en consecuencia, inevitable para esta Sala declararse competente para el conocimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del estudio realizado por el Máximo Tribunal de la República de la normativa que regula a la Empresa demandada, se desprende que, como queda claro de la transcripción anterior, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), es un ente societario en que la mayoría de las acciones pertenecen a las denominadas Clases “A” y “C”, de las cuales son titulares los “Participantes del Consorcio” y los trabajadores activos de la Compañía, con contratos a tiempo indeterminado, los jubilados y las Empresas en las cuales el ciento por ciento (100%) de su capital es poseído por los trabajadores antes mencionados, por lo que dichas acciones están en manos privadas. No obstante ello, el punto central está en la titularidad de las acciones Clase “B”, pues sólo pueden ser poseídas por la República u otros entes del sector público venezolano, lo que se confirma con la Resolución mencionada en la Gaceta Oficial N° 36.019 de fecha 12 de agosto de 1996, según la cual la permanencia del Estado en la compañía mencionada se hará mediante las acciones Clase “B”.

En efecto, son estas acciones vitales para la función reguladora de la República sobre la Empresa aquí demandada, en virtud de ser ellas necesarias para la toma de decisiones específicas e importantes en las Asambleas de Accionistas, como por ejemplo, para la disolución o fusión de la compañía, así como para el reintegro o disminución del capital y la autorización para la enajenación del capital social. Todo ello, requiere el voto favorable de la mayoría de las acciones Clase “B”. De manera que, aunque las acciones Clases “A” y “C” constituyen más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía (como se explica en la sentencia citada del Máximo Tribunal de la República), se requiere el voto favorable de la mayoría de las acciones Clase “B” para la toma de decisiones fundamentales, inclusive, para la existencia misma de la Empresa.

Ante ello, la jurisprudencia citada ha concluido que definitivamente el Estado tiene participación decisiva en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por lo que estaría incluida en las normas previstas en el artículo 42 ordinal 15° y 185 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, no se trata sólo de la calificación de la Empresa como aquella en la que el Estado tiene participación decisiva, sino que es necesario verificar que se trate de demandas u acciones de carácter extracontractual que no estén atribuidas a Órganos Jurisdiccionales diferentes a los contencioso administrativos, pues aquellas de carácter contractual tienen competencia asignada expresamente por la legislación (contencioso de los contratos administrativos –artículo 111 eiusdem-). Siendo que lo que solicita la parte actora es el pago de sumas de dinero por conceptos laborales sujetos a la legislación ordinaria, como lo especificó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al conocer de una regulación de competencia, ello implica la realización de otro análisis a fin de determinar si la competencia es de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Dicho análisis busca distinguir las excepciones al principio de “unidad de la jurisdicción” que se pretende con las normas referidas sub iudice, en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Este principio implica que la competencia de los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo en la materia, está dada independientemente de la causa o motivo de la demanda (ratione materiae), sino en función del ente o persona demandada (ratione personae).

Así, el demandante solicita que la Empresa demandada convenga o sea condenada en lo siguiente:

“1.- En que el último salario de nuestro representado de conformidad con el artículo 133 de la LOT (sic) estaba conformado por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.496.382,00) mensuales.
2.- En pagar como pensión de jubilación de por vida, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 1.758.248.85) mensuales (…).
3.- En pagarle a nuestro poderdante por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.291.123.50) (…), y las que se sigan causando hasta el definitivo pago.
4.- Solicitamos que las sumas de dinero que aquí se reclaman sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde el día en que debieron hacerse efectivos (…), hasta el día del definitivo pago.
5.- Solicitamos la condenatoria en costas y el pago de costos” (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Ante tal solicitud, no queda duda de la naturaleza laboral de la demanda, en razón de que las diferencias solicitadas de la pensión de jubilación, deviene de la disconformidad del demandante en la determinación del monto del último salario devengado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Por ser una demanda de contenido laboral, hay que recurrir entonces a la legislación especial que regula la materia.

Así las cosas, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula los entes sujetos a ella y en tal sentido, establece:

“Estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley”.

De tal manera que, la competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en razón de la precisión hecha de la “participación decisiva del Estado” se relaja, pues sin llegar a determinar si la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), es de carácter público o privado, ello es independiente para determinar que aquella competencia tiene excepciones como la que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, siendo la presente demanda de naturaleza estrictamente laboral, corresponde su conocimiento a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral y, en el caso específico, a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

De conformidad con las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente demanda, no compartiendo así el criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que determine el Juzgado de su competencia a quien corresponda conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Juan Carlos Quiñónez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.856, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN CELESTINO TIAPA REQUINIVA, titular de la cédula de identidad N° 4.633.469, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por concepto de diferencia en el monto de la pensión de jubilación.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que determine el Juzgado de su competencia a quien corresponda conocer en primera instancia de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA







La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 02-1808