MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-1825

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de agosto de 2002, se recibió el Oficio N° 02-745 de fecha 5 de agosto de 2002, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella ejercida por el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO CORREA, titular de la cédula de identidad 4.599.020, asistido por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.437, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, a los fines de conocer de la consulta a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República acerca de la decisión de fecha 28 de junio de 2002 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la mencionada querella.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de julio de 1996, el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO CORREA interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes términos:

Alegó que “ingresó a la Gobernación del Estado Bolívar en fecha 1 de octubre de 1987 y comenzó a prestar servicios como conductor adscrito a la Dirección de Política”.

Que “posteriormente fue ascendido y logró ingresar a la carrera administrativa de la Gobernación como operador de telecomunicaciones y continuó haciendo su carrera hasta llegar al cargo de Jefe de la Central de Telecomunicaciones”.

Que “en fecha 23 de enero de 1996, el ciudadano Antonio Sánchez Ortiz, Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante oficio DEP-N° 021-96, de fecha 18 de enero de 1996 (…), procedió a retirarlo y a separarlo de su cargo (…) sustentando dicha decisión en el Decreto N° 24 de fecha 26 de enero de 1996, mediante el cual se acordó una supuesta reestructuración de las Direcciones y Dependencias del Ejecutivo Regional”.

Que “la relación funcionarial de trabajo que mantenía con la Gobernación del Estado Bolívar se rige por la Ley de Carrera Administrativa de ese Estado”.

Que “el Oficio (…) está suscrito por el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ ORTIZ, quien afirma actuar como Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, sin embargo (…) para la fecha de su actuación, es decir el 18 de enero de 1996, el referido funcionario solamente fungía como Director Encargado, situación está derivada de que su nombramiento no había sido en calidad de titular de la Dirección (…) y, en consecuencia, debía haber señalado en el acto administrativo que procedía en calidad de Director Encargado y no como Director, omisión ésta que, si bien no conlleva la nulidad absoluta del acto, si lo vicia de anulabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 18, numeral 7, eiusdem y atribuirse falsamente una autoridad que no se corresponde con la que jurídica y legalmente ostentaba”.

Que “por otra parte la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, define la competencia legal en materia de personal atribuyéndosela expresamente al Gobernador del Estado (…). Esta especial definición de la competencia directa del Gobernador del Estado, conlleva necesariamente a establecer que se requería una manifestación de voluntad de la máxima autoridad ejecutiva regional para proceder a retirarme del servicio (…). En consecuencia, la decisión adoptada por el Director Ejecutivo encargado es absolutamente nula por incompetencia manifiesta para adoptar cualquier medida de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar”.

Alegó que “el acto administrativo esta viciado de nulidad por inmotivación fáctica causada en haberse motivado el acto en un falso supuesto de hecho (...) pues no consta en modo alguno que la administración haya efectuado la reestructuración, por lo menos para el momento en que fue retirado de su cargo (…). De allí que al fundamentar el retiro en una premisa falsa como lo era la reestructuración y reorganización inexistente, mal puede tener validez alguna la consecuencia de esa premisa como lo fue el ilegal retiro del que fue objeto, máxime cuando su separación del cargo tampoco se sustenta en la comisión de supuestas faltas de su parte, en cuya virtud es indudable que tampoco se dieron ninguna de las otras causales señaladas en el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Bolívar”.

DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la presente querella, para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Observa este tribunal que el acto administrativo recurrido mediante el cual se notificó al querellante que fue retirado del cargo de Jefe de Telecomunicaciones del Ejecutivo Regional fue suscrito por el Director Ejecutivo de Personal, Dr. Antonio Sánchez Ortiz, en cuyo texto se afirma que el retiro se fundamenta en el Decreto N° 24 de fecha 16 de enero de 1996, del Gobernador del Estado Bolívar, en el cual se acordó la reestructuración de todas las Direcciones Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional, por lo que deben analizarse las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, a los fines de determinar el órgano competente para el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Estadal de los funcionarios.
En este sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, en su artículo 2, dispone:
‘el Gobernador del Estado nombrará y removerá a los empleados de la Administración Pública de conformidad con la Constitución del Estado, la Ley de Régimen Político y la presente Ley’.
De la precitada norma se desprende que la persona que tiene atribuida la competencia según la Ley para nombrar y remover el personal de la Administración Pública del Estado es el Gobernador del Estado Bolívar.
Ahora bien, tales facultades pueden ser delegadas por el Gobernador en el Director de Personal (…). No obstante, la delegación de atribuciones debe ser expresa, tal como lo sentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 07 de noviembre de 2000, (…). En este caso, no consta en autos que al Director de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar se le hubiere delegado la competencia para remover al personal. Sin embargo, de la notificación dirigida al recurrente se desprende que el Director de Personal actúo en nombre propio, ya que ni siquiera señala que actuó por delegación del Gobernador, ni fue promovido en autos documento alguno de donde se evidencia la delegación de atribuciones en su persona, que sería la única figura por la cual el Director de Personal actuando en su nombre podía retirar de la administración pública Estatal al recurrente.
El acto impugnado contenido en la comunicación de fecha 18 de enero de 1996, manifiesta que la decisión se fundamenta en el Decreto N° 24 de fecha 16 de enero de 1996, del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en el cual acordó la reestructuración de todas y cada una de las Direcciones, Dependencias del Ejecutivo Regional, el artículo 4 del referido Decreto establece: ‘impartir las instrucciones necesarias a la Dirección Ejecutiva de Personal para que efectúe conjuntamente con los demás Directores del Poder Ejecutivo Estadal, la evaluación inmediata de la Administración de Personal de la Gobernación y proponga las medidas correctivas que estime pertinentes’. En consecuencia, al Director de Personal no se le facultó para retirar ni remover personal de la Administración Estadal, sino únicamente, la evaluación inmediata de la Administración de Personal de la Gobernación y proponer las medidas correctivas que estime pertinentes, pero no tomarlas directamente.
Al determinar este Tribunal que el acto de retiro del recurrente fue tomado por el Director de Personal, funcionario que es manifiestamente incompetente para tomar motu propio tal decisión, considera que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Así se decide”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte realizar la consulta a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 28 de junio de 2002 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO CORREA, titular de la cédula de identidad 4.599.020, asistido por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Previa a toda consideración de fondo, se advierte que, en el caso de autos, el acto administrativo recurrido emanó del Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar.

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se transcribe a continuación:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, el artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio. En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo al Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades político territoriales que poseen –en los términos del Texto Constitucional- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del País, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podrían subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Vista la situación planteada en el presente caso, esta Corte estima necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Y al respecto observa que, el artículo 33 de dicho instrumento establece: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.

Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “… el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o, a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional…”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Esta Corte con base a lo antes mencionado, declara procedente la consulta planteada por el A quo y, en consecuencia, corresponde a esta Corte verificar si la decisión de fecha 28 de junio de 2002 se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Previo a todo pronunciamiento de fondo, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional el hecho de que la representación de parte recurrida, a saber, el Procurador General del Estado Bolívar, no ha intervenido, ni en primera instancia ni ante esta Corte, en la instrucción del presente recurso de nulidad. En efecto, a pesar de haber sido notificado del caso -según consta en boleta de notificación que cursa al folio 74 del expediente- y de haber consignado copia simple del instrumento poder que acredita la representación de un grupo de abogados a quienes se les confió la defensa de los derechos e intereses de la Gobernación recurrida, dichos apoderados no presentaron escrito alguno, ni antecedentes administrativos, ni promovieron pruebas. Por tanto, la revisión que se ha encomendado a este Juzgador se contraerá al examen de los alegatos formulados por el querellante y de los elementos que se desprendan de los documentos que cursan en autos.

Una vez establecido lo anterior, esta Corte estima pertinente referir el contenido del acto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

Cuidad Bolívar, 18 de enero de 1996Ciudadano Correa Joaquín C.I. 4.599.020Presente-Notifico a usted, que a partir de la fecha 23 de enero de 1996, ha sido retirado del cargo de JEFE DE CENTRAL TELECOMUNICACIONES, que venía desempeñando en el Ejecutivo Regional.Esta decisión se fundamenta en el decreto N° 24 de fecha 16 de enero de 1996, el Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en el cual acordó la reestructuración de todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional.En caso de que usted considere, que el retiro lesiona sus derechos, dispone de un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, para intentar el recurso contencioso de anulación, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (sic), para lo cual deberá agotar previamente la vía conciliatoria. Atentamente,(firmado ilegible)Dr. Antonio Sánchez OrtizDirector Ejecutivo de Personal

Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, en su artículo 2, dispone:

“El Gobernador del Estado nombrará y removerá a los empleados de la Administración Pública de conformidad con la Constitución del Estado, la Ley de Régimen Político y la presente Ley”.

De la lectura de la norma transcrita puede esta Corte colegir que la persona que tiene atribuida la competencia según la Ley para nombrar y remover el personal de la Administración Pública del Estado, es el Gobernador del Estado Bolívar.

Por otra parte, el acto recurrido expresa que la decisión de retirar al ciudadano Joaquín Correa del cargo que venía desempeñando se fundamenta en el Decreto N° 24 de fecha 16 de enero de 1996, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en el cual acordó la reestructuración de todas y cada una de las Direcciones, Dependencias del Ejecutivo Regional.

Ahora bien el referido decreto resuelve, en su artículo 4:

“(…)Impartir las instrucciones necesarias a la Dirección Ejecutiva de Personal para que efectúe conjuntamente con los demás Directores del Poder Ejecutivo Estadal, la evaluación inmediata de la Administración de Personal de la Gobernación y proponga las medidas correctivas que estime pertinentes”.

De lo anterior, puede esta Corte constatar que el citado Decreto, no facultó al Director de Personal para retirar ni remover al personal de la Administración Estadal, sino que por el contrario, se limitó a ordenar al Director de Personal en conjunto con los demás Directores del Poder Ejecutivo Estadal, previa emanación de las instrucciones necesarias, el inicio de un proceso de evaluación de la Administración de Personal de la Gobernación a los fines de proponer las medidas correctivas que estimasen pertinentes.

Ahora bien, de la simple confrontación entre el acto y la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar se desprende claramente que el querellante fue retirado de su cargo por un funcionario que carecía de competencia para tal actuación, razón por la cual considera esta Corte que el acto contenido en la comunicación de fecha 18 de enero de 1996, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia adolece de un vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo ello, tomando en consideración que no consta en autos que la persona que para esa fecha ocupaba el cargo de Gobernador del Estado Bolívar hubiera delegado al Director de Personal de la referida Gobernación la competencia para remover al personal.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que el acto recurrido indica al querellante que “en caso de que usted considere, que el retiro lesiona sus derechos, dispone de un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, para intentar el recurso contencioso de anulación, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa (sic), para lo cual deberá agotar previamente la vía conciliatoria”.

Al respecto, es necesario hacer algunas reflexiones sobre el cumplimiento por parte del querellante del agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria; a tal efecto, se estima necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, (Caso: CARMEN LUISA ALBARRACÍN vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA) señaló lo siguiente:

“… la solicitud a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.”

Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cual de la dos debía agotar el querellante para poder acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estado, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, lo cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.

En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por lo tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999 (Caso: JUANA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ) afirmó lo siguiente:


“… el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.

No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”. En virtud de lo anterior, a pesar de que el querellante no estaba obligado a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sí requería agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo expuesto ut supra y de conformidad con los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2001, (Caso: MARIBEL MERCEDES LAYA) y de fecha 26 de abril del mismo año, (Caso: ANTONIO ALVES MOREIRA), respectivamente.

Partiendo de las premisas anteriores, estima esta Corte que en el presente caso, considerando que el acto recurrido no señaló apropiadamente cuales eran los recursos administrativos concedidos al ciudadano Joaquín Correa a los fines de su defensa, exigidos por la ley a los efectos de acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que se limitó a expresar que debía “agotar previamente la vía conciliatoria”, mal podría este Juzgador imputar al querellante el error en que incurrió al no ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico a los fines de agotar la vía administrativa y menos sancionarle por tal omisión, mediante la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, constata esta Corte que en el acto recurrido se indicó al recurrente que podía “intentar el recurso contencioso de anulación, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa”, cuando lo cierto es que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo contra el presente acto corresponde al juzgado superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región. De allí que, en criterio de quien decide, lo expuesto evidencia que el acto contenido en la comunicación de fecha 18 de enero de 1996, objeto del presente recurso no cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos al deber de indicar los recursos administrativos y judiciales que proceden contra el acto y, en consecuencia, se considera defectuosa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

Todo lo anterior viene a sumarse como elementos que llevan a este juzgador, en concordancia con lo resuelto por el fallo en consulta, a estimar procedente el presente recurso de nulidad. Por tal razón esta Corte CONFIRMA en su totalidad el contenido de la decisión objeto de la presente consulta. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 28 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por el ciudadano JOAQUÍN ALBERTO CORREA, ya identificado asistido por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, ya identificado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se deja FIRME la referida decisión.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LOS MAGISTRADOS:



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Expd. Nº 02-1825
JCAB/-e-.