MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-1865
- I -
NARRATIVA
En 26 de agosto de 2002, el abogado Fidel Alejandro Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N°. 8.964.047, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
En fecha 27 de agosto de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 14 de octubre de 2002, se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En esa misma fecha y previa notificación de las partes así como a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, se fijó la audiencia constitucional. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de octubre de 2002, el ciudadano José Gregorio Silva, titular de la cédula de identidad N° 6.549.507, actuando en su condición de Juez Provisorio Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, parte accionada, consignó escrito.
En fecha 24 de octubre de 2002 se celebró la audiencia constitucional a la cual compareció sólo la parte accionante. Así, en esa oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo declarando INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 22 de abril de 2002, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 76 de la Carta Magna. Que en fecha 14 de mayo de 2002, el referido Tribunal admitió la acción en cuestión y negó la medida cautelar solicitada.
Que en fecha 22 de mayo de 2002, a su representada se le notificó de otro acto de reincorporación dictado por el ciudadano Superintendente Nacional Tributario, signado con el N° GRH/ DCT-GR-2002/008-1325 de fecha 25 de marzo de 2002, por lo que solicitó medida cautelar a los fines de que se suspendieran los efectos del mencionado acto “reeditado” de reubicación, en fecha 28 de mayo de 2002. Dicha medida cautelar fue declarada con lugar en fecha 05 de junio de 2002.
Que en fecha 08 de julio de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional, en cuyo acto se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo hasta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2002, se dio lectura al dispositivo de la decisión del amparo constitucional, declarando SIN LUGAR la misma. Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2002, se dictó la reforma definitiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de esa misma fecha, en la cual se derogó la Ley de Carrera Administrativa y se ordenó la distribución de los expedientes que cursen por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en un lapso de treinta (30) días continuos, así como la paralización de todos los procesos que cursen por ante dicho Tribunal durante el mismo lapso de treinta (30) días continuos, y se “extingue” el Tribunal de la Carrera Administrativa, constituyendo a los Magistrados que integraban el referido Tribunal en jueces quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.
Señala que hasta la fecha de interposición del amparo “a pesar de las diligencias realizadas ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el juicio de Amparo Constitucional, que se sustanciaba en el expediente N° 20.626 conforme a la nomenclatura llevada por el extinto Tribunal Carrera Administrativa (sic), no ha podido ser motivado, y por lo tanto la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2002, no es capaz de surtir plenos efectos ya que nos es imposible ejercer el recurso de apelación desde el punto de vista formal, aunado al hecho que se desconocen los motivos que sustentan la dispositiva ya dictada, por lo tanto es necesario que se dicte el fallo in extenso, lo cual no se ha podido efectuar ya que la presente causa no ha sido distribuida en base a los parámetros que indica la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ya para este momento es una dilación indebida, lo cual constituye una injuria de rango constitucional tutelable por este Tribunal Constitucional”. (Resaltado del escrito).
Promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial extralitem que en fecha 23 de julio de 2002 se practicó a través del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la cual –según afirma- se evidencia la existencia del expediente en el que se ha sustanciado la acción de amparo ejercida por su representada contra el SENIAT, dentro del cual cursa la dispositiva del fallo en esa acción dictada que hasta la interposición del amparo no ha sido motivada. Asimismo, promueve justificativo de perpetua memoria evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, el día 26 de agosto de 2002, donde se deja constancia que el citado expediente aún se encuentra en el Tribunal de la Carrera Administrativa. Todo ello con el objeto de evidenciar que la acción de amparo cursante por ante el nombrado Tribunal no ha sido a la fecha de ejercicio de la presente acción distribuida para que el nuevo Tribunal motive la sentencia.
Apoya su petición en el artículo 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución en lo referente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Que, “(…) el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los efectos de cesar en la violación a los derechos constitucionales denunciados, únicamente debe proceder a enviar para la distribución el juicio en cuestión o simplemente remitírselo directamente a esta Corte si es ella a la que considere competente por tratarse el juicio en cuestión de un amparo contra un organismo excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, y de esa manera el nuevo Tribunal de causa dé conclusión a la instancia al motivar in extenso la citada decisión y así pueda la parte perdidosa…ejercer el recurso de apelación (…)” (Resaltado del exponente).
Por lo anterior solicitó, se declare CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional y que se ordene al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la inmediata distribución del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De otro lado, en fecha 09 de septiembre de 2002, la parte accionante consignó escrito mediante el cual amplía su solicitud de amparo constitucional. En tal sentido, basó sus argumentos en el acto reeditado dictado por la Administración al que se hiciera referencia en las narraciones precedentes. Así, señalan que “es (su) deber advertir que efectivamente resulta difícil para un tribunal que no haya tenido la inmediación requerida, en la sustanciación y resolución de una acción de índole constitucional como la que nos ocupa, poder resolver si el acto reeditado en cuestión, era o no parte de la causa del juicio, más aun cuando en la dispositiva pronunciada por el a quo dicho acto es excluido de la motivación”. Por tal razón, solicitan nuevamente que el amparo constitucional ejercido se declarado con lugar.
DEL ESCRITO DE LA PARTE ACCIONADA
El ciudadano José Gregorio Silva, actuando en su condición de Juez Provisorio Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expuso en su escrito, lo siguiente:
En primer lugar, hace alusión a las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a la Resolución N° 2002-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual nombró a los Jueces Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, creó a su vez “‘para una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial’, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordena a su vez, distribuir en ellos, los expedientes sustanciados que para ese momento cusan por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa”.
Señala que en cumplimiento de lo anterior, correspondió conocer de la causa que motiva el presente amparo constitucional al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, conforme se evidencia de la certificación expedida en fecha 23 de octubre de 2002 por el referido Juzgado.
Agrega que, “como se videncia de lo anteriormente expuesto, no se trata de una situación ordinaria, sino un caso atípico, dadas las particularidades especiales (…)” y, por tanto no puede calificarse tal situación como una dilación indebida imputable al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Por todo lo anterior solicitó que se declare sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de octubre de 2002 se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que la parte accionante expuso sus alegatos. Asimismo, la representación del Ministerio Público expuso su respectiva opinión.
Al respecto, el abogado Fidel Alejandro Montañez, actuando con el carácter de la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ CEDEÑO, ratificó los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente en la audiencia constitucional señaló, “que la causa denunciada ante esta instancia constitucional como objeto de la dilación procesal indebida ya fue distribuida y ha sido referida (sic) al Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, razón por la cual esti(ma) que en este aspecto la lesión constitucional ha cesado”.
Asimismo, expuso que no obstante lo anterior “es preciso que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la ampliación efectuada a la presente acción relativa a la violación del principal de inmediación que se produciría si el nuevo Tribunal de la causa motivara la decisión de fondo en el amparo en cuestión, sin haber presenciado la audiencia constitucional respectiva”. Para ello, fundamentó su alegato en diversas decisiones dictadas por al Máximo Tribunal, así como en hechos que se suscitaron en la causa tramitada por la primera instancia.
Finalmente, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.977, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público solicitó que el presente amparo constitucional fuera declarado SIN LUGAR, en virtud de que el expediente ya fue distribuido al Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, señaló que la parte accionada no incurrió en un “presunto retardo judicial”, apoyando dicha representación tal argumento en la relación cronológica que hiciera.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, al efecto se observa lo siguiente:
En el presente caso la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ MONTAÑEZ interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la presunta violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En tal sentido, la parte accionante señaló en su escrito que ejerció por ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa acción de amparo constitucional contra el SENIAT, celebrándose la correspondiente audiencia oral de las partes el 08 de julio de 2002 y cuyo dispositivo fue diferido para el día 10 de ese mismo mes y año, declarándose al efecto sin lugar dicha solicitud. Sin embargo, con la entrada en vigor de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública (11-07-02) se “suprimió” el mencionado Tribunal y se ordenó paralizar las causas por un lapso de trenita (30) días continuos, ordenándose así la distribución de los respectivos expedientes a los nuevos Tribunales creados en la propia Ley.
No obstante lo anterior, para el momento del ejercicio del amparo la causa aún no había sido distribuida al correspondiente Juzgado y “a pesar de las diligencias realizadas ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el juicio de Amparo Constitucional, que se sustanciaba en el expediente N° 20.626 conforme a la nomenclatura llevada por el extinto Tribunal Carrera Administrativa (sic), no ha podido ser motivado, y por lo tanto la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2002, no es capaz de surtir plenos efectos ya que (les) es imposible ejercer el recurso de apelación desde el punto de vista formal, aunado al hecho que se desconocen los motivos que sustentan la dispositiva ya dictada (…)”.
Es por tales razones que solicitó ante este Juzgador, mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se ordenara al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la inmediata distribución del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De otro lado, la parte accionada mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2002, alegó que la anterior situación resulta atípica y dadas las particularidades especiales de la cual está revestida (ello por la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada que “suprimió” el Tribunal de la Carrera Administrativa), mal podría entonces imputársele violación alguna al referido Tribunal. Asimismo, indicó que la causa en cuestión ya fue distribuida, correspondiéndole la misma al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, conforme se evidencia de la certificación expedida en fecha 23 de octubre de 2002 por el referido Juzgado.
Ahora bien, expuesto lo que antecede esta Corte observa que el caso de autos tiene por fin primordial que se ordene la distribución del expediente N° 20626 que cursaba por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa al Juzgado Superior correspondiente, ello siguiendo el mandamiento contenido en las Disposiciones Segunda y Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto, conviene traer a colación el Oficio N° 0021-02 de fecha 23 de octubre de 2002 proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 286) al cual hiciera referencia la parte accionada. En tal sentido, dicho documento es del tenor siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital
Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2002
192° y 143°
Oficio N° 0021-02
Ciudadano
Dr. José Gregorio Silva
Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Su Despacho
Tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de informarle que en virtud de la distribución acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2002-006 de fecha 25/09/02 le correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer del expediente signado con la nomenclatura N° 20626, interpuesto por la ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZÁLEZ CEDEÑO contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), relativo al Amparo Constitucional y Medida Cautelar.
Información que se suministra en atención a la solicitud contenida en el Oficio N° 006-02 de fecha 21-10-02.
(…)”.
Como bien puede observarse, el anterior Oficio informa acerca de la distribución del expediente N° 20626 proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, lo cual como ya se dijo constituye precisamente el objeto del presente amparo constitucional y, que por demás, fuera confirmado por la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 24 de octubre de 2002.
En tal sentido, la acción de amparo ejercida se subsume en el supuesto establecido en el artículo 6, numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que sigue:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Siendo entonces que en el caso de autos ya ha sido distribuida la causa a que alude la parte accionante y, visto que ello era la situación que presuntamente causaba la lesión al derecho constitucional alegado, entonces debe concluirse que dicha lesión ya ha cesado, con lo cual el amparo ejercido resulta INADMISIBLE, como en efecto se declara. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia, que en la audiencia constitucional celebrada en este Órgano jurisdiccional, la parte accionante aludió a la supuesta violación del principio de inmediación “que se produciría si el nuevo tribunal de la causa motivara la decisión de fondo en el amparo en cuestión, sin haber presenciado la audiencia constitucional respectiva”. Al respecto, este Juzgador considera necesario advertir que tal cuestión no debe ser objeto de debate en la presente causa, toda vez que ello corresponderá al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo valorar lo que considere procedente en la situación que le ha sido planteada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Fidel Alejandro Montañez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL GONZÁLEZ CEDEÑO, contra el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1865
JCAB/d.-
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