Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1972
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1169, de fecha 7 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Carmen Josefina Guevara y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PIELES EL VENADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el número 64, tomo 14-A, contra la Resolución N° 48, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Daniel de Jesús Peña Carrillo.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Luis Laurence Moreno, en su carácter de de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 de septiembre, 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de octubre de dos mil dos (…)”.
En fecha 17 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 25 de junio de 2002, la parte actora interpuso recurso de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:
Que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el ciudadano Daniel de Jesús Peña Carrillo, nunca alegó que fue despedido, sino que argumentó la suspensión del contrato de trabajo por encontrarse de reposo médico y a pesar de ello, solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que el ciudadano referido inició el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, habiendo sido admitida dicha solicitud el 8 de octubre de 2001, habiéndose ordenado la comparecencia de su representada, quien dio contestación a dicha solicitud en fecha 29 de octubre de 2001.
Que el trabajador no gozaba del beneficio de inamovilidad invocado, motivo por el cual considera incompetente a la Inspectoría del Trabajo, para conocer el procedimiento de reenganche iniciado por el actor.
Que el trabajador Daniel de Jesús Peña Carrillo, faltó injustificadamente a la empresa los días 20, 22, 30 y 31 de agosto de 2001.
Que la empresa negó conocer el reposo y la inamovilidad, en virtud de que el trabajador sólo presentó una constancia de haber asistido a consulta médica el día 29 de agosto de 2001.
Que el Inspector del Trabajo dio por cierta la solicitud del trabajador, sin relacionar los hechos con las pruebas aportadas y evacuadas por la empresa.
Que el alegato de la Procuraduría General de la República en el presente caso, en cuanto a considerar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo, se refiere únicamente a una incorrecta apreciación de los hechos por parte de la Administración en el procedimiento de constitución del acto administrativo, no se ajusta a los principios y reglas del derecho positivo administrativo.
Que el Inspector del Trabajo decidió sin tomar en cuenta los hechos alegados ni valoró las pruebas aportadas, por lo que la Resolución N° 48 de fecha 20 de diciembre de 2001, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que el lapso para intentar el recurso de nulidad contra los actos particulares de la Administración es de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el órgano oficial o de su notificación al interesado, a tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que el lapso de caducidad es un término fatal y que el presente recurso de nulidad fue interpuesto el 25 de junio de 2002, y el lapso venció el 20 de junio de 2002, toda vez que el acto impugnado lo constituye la Resolución N° 48 de fecha 20 de diciembre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PIELES EL VENADO, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 48, de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Daniel de Jesús Peña Carrillo. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/job
Exp. N° 02-1972
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