EXPEDIENTE NUMERO: 02-1979
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 0084 de fecha 18 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARBELLA OVALLE, con cédula de identidad número 4.727.291 asistida por el abogado Enrique Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.108 contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 712 y 752, de fechas 18 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1996 respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se dispuso la remoción y el posterior retiro de la recurrente como funcionaria de la mencionada Alcaldía.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Marbella Ovalle, asistida por la abogada Carmen Salvatierra, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró improcedente el recurso interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de octubre de 2002 se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, se dejó constancia de que en fecha 14 de octubre de 2002, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, César J. Hernández B. y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO

En fecha 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Que la demanda se fundamenta en dos denuncias, primero que se aplicó la Ley de Carrera Administrativa, cuando se debió aplicar -según la recurrente- la ordenanza de carrera municipal, la cual no contempla la figura de la remoción; y segundo en que los actos están inmotivados.

Observó el a quo que no es cierto que la Administración Municipal haya incurrido en una supuesta ilegalidad al aplicar la Ley de Carrera Administrativa, pues es sabido que todo lo que no está regulado por las ordenanzas municipales, debe aplicarse de forma supletoria la Ley de Carrera Administrativa.

Que con relación a la inmotivación alegada “es evidente la grave confusión en que incurrió el abogado patrocinante del caso, pues no puede alegarse ‘falta absoluta de motivación’ y señalar que las resoluciones se concretan a aplicar una ‘normativa extraña’; ciertamente la teoría integral de la causa en el acto administrativo comporta que los supuestos de hecho y de derecho constituyen los ‘motivos’ del acto y que al haber un falso supuesto (de hecho o de derecho) sin duda afecta los motivos del acto o su causa”.

Que de los autos se desprende que al ser removida la querellante, fue colocada en situación de disponibilidad y consta del folio 17 al 39 la realización de las gestiones reubicatorias ante la Alcaldía del Municipio Valencia, lo que tiene como consecuencia que el acto de remoción no adolece de ningún vicio, y además se ha constatado que el ente querellado cumplió con las tareas reubicatorias.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 24 de septiembre de 2002, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 16 de octubre de 2002 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2002, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Marbella Ovalle, asistida por la abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 712 y 752, de fechas 18 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1996 respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se dispuso la remoción y el posterior retiro de la recurrente como funcionaria de la mencionada Alcaldía. En consecuencia, se deja firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/004