Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente No 02-2006
En fecha 23 de septiembre de 2002. se dio por recibido en esta Corte el Oficio No 650 de fecha 3 de septiembre de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, Interpuesta por el ciudadano GILBERTO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No 13.058.218, asistido por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.308, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2002, por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 12 de noviembre de 2001, fue despojado de su sitio habitual de trabajo por orden del abogado Domingo Fazio, acto que fue ejecutado por los agentes de policía del Estado Amazonas.
Que comenzó a prestar labores para la Gobernación del Estado Amazonas, desde el año de 1992, ingresando como Asistente de Oficina, y que luego durante los meses de noviembre y diciembre de 2001, le fue suspendido el pago de sus quincenas, sin que tuviera conocimiento del motivo y causa de su destitución, lo cual lo obligo a solicitar por vía de amparo constitucional su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba.
Que "(...) a pesar de los múltiples esfuerzos que he realizado, entre ellos enviarle comunicación al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas Lic. Liborio Guarulla que anexo ´A´, no consigo obtener respuesta alguna de parte del Ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, de cuales fueron los motivos y razones que fundamentaron mi desincorporación del cargo que venia desempeñando como Asistente de Oficina adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, desconociendo cual es el tratamiento que me dio ese órgano, lo que si es notable y palpable es el silencio que ha conservado el ciudadano Gobernador de! Estado Amazonas Lic. Liborio Guarulla, dicho silencio violenta mis derechos constitucionales, de obtener oportuna respuesta de la Administración que él representa, y como consecuencia de ello, a la defensa y al debido proceso, pues esa falta de respuesta que esta obligado a darla impide tomar determinaciones en el ámbito administrativo o jurisdiccional que tiendan al control constitucional y legal de los actos de los que estoy siendo objeto (...)".
Que recurre con la presente acción de amparo, en virtud de no haber recibido respuesta a una comunicación enviada en fecha 9 de Julio de 2002, al ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, habiendo transcurrido los veinte (20) días de los que disponía de acuerdo a lo pautado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber obtenido respuesta.
Que del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el derecho de petición no solo consiste en dirigir peticiones, sino en obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario representante de la Administración Pública, a quien se le haya elevado la petición, en tal sentido, citó la parte actora sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de mayo de 1998.
Que "(...) en este caso no opera el silencio administrativo, ya que esta es una figura legal a que se acoge el funcionario público cuando se trata de la interposición de recursos administrativos de reconsideración y jerárquico (...) y en este caso concreto no ha habido un primer pronunciamiento del ciudadano Gobernado (....)".
Que finalmente solicitó que se le acuerde el reestablecimiento del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta del Gobernador del Estado Amazonas, en la forma establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que se le entregue la Resolución mediante el cual se acordó su destitución, con la aplicación de las sanciones constitucionales y legales contra el ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 23 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que "(...) el objeto del presente recurso de amparo es la falta de respuesta que reclama el querellante, a la comunicación que en fecha 9 de julio de 2002, remitiera a la Gobernación Regional, en la que solicita le sea entregada la resolución de destitución que pone fin al vínculo laboral existente entre las partes, conducta ésta que según alega viola la garantía prevista en e¡ artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta".
Que "(...) en primer lugar considera pertinente este Tribunal establecer si tal como lo afirman los abogados del querellado, la presente solicitud ya fue tramitada con anterioridad ante este Juzgado, y al respecto tenemos que en el recurso de amparo que fuese interpuesto en fecha 2 de mayo de 2002, cuyo escrito fue incorporado a los autos y cursa inserto del folio 37 al 39, efectivamente al actor solicita que se le informe acerca de su situación laboral como objeto principal de su solicitud, alegando que fue excluido de nómina sin indicársele las causales de su destitución, a la cual se refiere sin estar seguro de haber sido destituido por ¡o que la referencia es tangencial y no directa, afirmaciones estas en función de las cuales se le solicitó información al querellado, contestando dicha solicitud la ciudadana MAULIGMER BALOA, en comunicación de fecha 10 de mayo de 2002, antes referida, y en la que se indica que al ciudadano en cuestión se le abrió un procedimiento administrativo (...)". (Mayúsculas del a quo).
Que "(...) es de recalcar que la solicitud que hoy nos ocupa está referida en forma muy específica a la entrega de la resolución por la que se destituye a! actor, que implica la notificación de la misma, y no una simple información relacionada con la misma, tal como ocurrió antes. Por lo anterior es lógico concluir en que estamos en presencia de circunstancias diferentes, ya que antes se solicitó una información muy genérica, mientras que ahora en forma muy concreta se solicita la entrega de una resolución, que debe contener además la motivación del acto, siendo estos los fundamentos que alega el querellante servirán para fundamentar las acciones a seguir en relación a su situación (...)".
Que "(...) en fecha 14 de julio de 2002, e! actor introduce otro escrito en el au6 reclama la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa (folios 33 al 36), previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como es claro no puede decirse que se refiere al mismo tema que hoy aquí se ventila, por cuanto la garantía constitucional aquí reclamada, está prevista en el artículo 51 Constitucional (...)".
Que “(...) en el presente caso, alegó la parte querellada que la presente solicitud ya había sido resuelta antes, y al contestar a las preguntas realizadas manifestó que no poseía en su poder constancia alguna de que el actor hubiese sido notificado de ¡a resolución que por la presente acción se solicita le sea entregada, tampoco presenta instrumento alguno del que se desprenda tal circunstancia. Al respecto, es de indicar que ya antes se asentó encontramos ante circunstancias diferentes y que ahora se solicita una resolución en concreto, a la cual no ha tenido acceso el querellante, y que como bien afirma es necesaria a los efectos de decidir acciones judiciales a seguir".
Que "(...) se desprende de los anteriores instrumentos que realmente fue presentada la solicitud hecha por el querellante, y que en la misma éste pedía a la parte querellada, que le sea entregada la resolución de destitución, y quedó demostrado en autos que hasta la presente fecha el actor no había sido puesto en conocimiento de la resolución reclamada, ni había sido notificado de la misma, ni siquiera con la documentación suscrita por la ciudadana MAULIGMER BALOA, que sólo se refiere a la apertura de una averiguación administrativa y a la ausencia del actor a rendir declaración, pero no se menciona en ella en forma alguna, referencia de cualquier tipo a la destitución del accionante, estando demostrado además que ha transcurrido más tiempo del previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como antes quedo asentado, por lo que no tiene razón la parte querellada, cuando en su exposición en la audiencia ora!, manifiesta que aún no ha transcurrido el lapso correspondiente". (Mayúsculas del a quo).
Que "(...) visto entonces todo lo anterior, y luego de la observación, análisis y estudio de las actas procesales, así como de los planteamientos contenidos en las mismas, esta Corte concluye en que si emana de los autos la violación constitucional que, alega e! solicitante (...), dándose en consecuencia los extremos que permiten que este Tribunal Constitucional le ampare sus derechos constitucionales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 23 de agosto de 2002, el cual fuere dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar el amparo ejercido.
En primer término, observa esta Corte que se desprende del escrito libelar, que en fecha 9 de julio de 2002, el ciudadano Gilberto Carrasquel, le envió una comunicación dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, a fin de solicitarte que le fuese entregado la Resolución que acordó su destitución del cargo que venía ejerciendo en dicho órgano Estadal, tal y como se desprende del Oficio inserto al folio 4 del presente expediente.
Así, en vista de la falta de respuesta, la parte actora intentó acción de amparo constitucional, con el objeto de que se restableciera su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte del referido Gobernador, con la aplicación de las sanciones constitucionales y legales a que hubiere lugar, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el a quo estimó que en el caso bajo análisis, se encontraba presente la violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta aducido como conculcado, toda vez que quedó demostrado en los autos, que el accionante elevó una petición en fecha 9 de julio de 2002, al Gobernador del Estado Amazonas, con el objeto específico de requerirle la Resolución contentiva de su destitución, siendo que el a QUO verificó que el actor no había recibido respuesta por parte del Gobernador en cuestión, en el sentido de que el mismo pusiera al accionante en conocimiento de la Resolución reclamada.
Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley pudiendo ser destituidos del cargo respectivo".
De la norma transcrita ut supra, se desprende que todo individuo tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta de su petición, entendiéndose la omisión del cumplimiento de este mandato constitucional, como un acto constitutivo de lesión del derecho constitucional contenido en dicha disposición.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el Tribunal que conoció en primera instancia la presente causa, entró a conocer sobre la violación del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta por parte del Gobernador del Estado Amazonas, declarándolo con lugar por considerar que la falta de respuesta á la comunicación de fecha 9 de julio de 2002, suscrita por el accionante en amparo, constituye efectivamente una violación a la norma constitucional, contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho en cuestión.
Ello así, advierte esta Corte que la violación al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje definitivamente sin respuesta.
Así las cosas, observa esta Corte, que al no constar en autos la respuesta a la petición elevada al Gobernador del Estado Amazonas realizada por el accionante, se configuró la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima esta Alzada que fue acertada la decisión del a quo en declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena al ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, a que luego de notificado de la presente decisión, dé de forma inmediata respuesta al quejoso de la comunicación a él dirigida en fecha 9 de julio de 2002, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de fecha 23 de agosto de 2002, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO CARRASQUEL. titular de la cédula de identidad No 13.058.218, asistido por el abogado Fredys Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.308, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 02-2006
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