MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNANDEZ B.


En fecha 23 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1015 del 14 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YUDAIRY FRANCO LORETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.118.737, contra “el acto administrativo dictado por la Contraloría General de las Fuerza Armada Nacional, Dirección de Averiguaciones Administrativas, de fecha 18 de enero de 2002, mediante el cual se confirmó el auto decisorio de fecha 05 de diciembre de 2001, emanado del mismo Organismo, que declaró responsable administrativamente a (su) representada”.

La remisión se efectuó con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada en fecha 25 de junio de 2002, por el mencionado Juzgado de Sustanciación.

El 25 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNANDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2002, el abogado Cesar Augusto Montoya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamenta el recurso de la siguiente manera:

Que en fecha 18 de diciembre de 2001, su mandante interpuso recurso de reconsideración por ante el Contralor de la Fuerza Armada Nacional contra la decisión de fecha 5 del mismo mes y año, mediante la cual fue declarada responsable administrativamente por haber omitido intencionalmente, en la elaboración y presentación de la rendición de cuentas de la partida 4.51 correspondiente a la alimentación del personal de cadetes, un sobregiro por un monto de Sesenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.- 63.370.365,75), conducta esta que el órgano contralor consideró que se subsumía en los numerales 3 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Indica el apoderado actor, que uno de los alegatos expuesto por su representada era que el acto administrativo no había surtido efecto jurídico, pues –a su decir- no llenó los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contenía el texto íntegro del acto dictado en su contra, a lo que el Contralor de la Fuerza Armada Nacional le manifestó en el acto confirmatorio del recurso de reconsideración, que se le notificó del acto administrativo de carácter particular que contenía la decisión tomada por el organismo Contralor en relación con irregularidades administrativas detectadas en el manejo de fondos públicos en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, así como también contenía los aspectos de hecho y de derecho que se consideraron pertinentes para declararla responsable administrativamente.

Que lo anteriormente alegado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, resulta improcedente, pues -afirma- que su mandante en ningún momento alegó que no se le hubiera notificado del acto administrativo, ni que en dicho acto no se señalaran los recursos que podía ejercer contra él, sino que en la notificación del acto no se llenaron los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, considera que la notificación no surtió el efecto deseado, como lo establece el artículo 4 eiusdem. Al efecto, transcribe parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2002.

Indica el apoderado actor, que la notificación que se hizo respecto al acto confirmatorio del recurso de reconsideración, tiene el mismo defecto del primer acto, pues –afirma- dicha notificación tampoco contiene el texto integro del acto, ni se indica en la misma los recursos que pudiera ejercer, los lapsos para intentarlos, ni los organismos ante los cuales acudir.

Expresa el apoderado actor, que uno de los argumentos del acto administrativo impugnado, era la imputación que se le hizo acerca de que ella omitió intencionalmente en las elaboraciones y presentaciones de las rendiciones de cuenta de la partida 4.5, correspondiente a la alimentación del personal de cadetes, un sobregiro de Sesenta y Tres Millones Trescientos Setenta Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.- 63.370.365,75)

En cuanto a lo anterior, alegó el apoderado actor, que las funciones de su representada se limitaban a recibir del Jefe del Departamento de Finanzas de la Escuela Básica, las notas de entrega consignadas por los diversos proveedores para hacer la sumatoria correspondiente y, posteriormente devolvérselas al Jefe de Finanzas, quien le entregaba las facturas para ser contabilizadas.

Que, anexo al recurso de reconsideración consignó varios documentos con los cuales –afirma- se demuestra cual fue su participación en la presentación de la cuenta de alimentación, desde el punto de vista contable y su colaboración para organizar la contabilidad del organismo, de los cuales se deduce que el sobregiro no podía reflejarse en la contabilidad, pues no fueron presentados los comprobantes que lo sustentaban.

Aduce el apoderado actor, que en la referida decisión confirmatoria del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001, se indica, que no se le imputa el sobregiro, sino el haberlo omitido de manera intencional y que en consecuencia los argumentos expuesto en el recurso de reconsideración no incidía sobre el fondo de la causa.

Indica el apoderado actor, que no se le puede imputar los supuestos a que se refieren los ordinales 3 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, invocados en el acto administrativo inicial, el cual fuera confirmado con el acto administrativo subsiguiente, de fecha 18 de enero de 2002, cuya nulidad se solicita, pues –afirma- dichos supuestos están referidos a la preservación, administración, manejo, custodia y salvaguarda de bienes del patrimonio público, y como su mandante ha expresado, sus funciones fueron netamente contables pues no administraba, ni manejaba, ni custodiaba, por lo que no podía preservar bienes del patrimonio público; que su mandante reflejaba en los libros de contabilidad los comprobantes que le presentaba su Jefe inmediato.

Continua señalando el apoderado actor, que a su representada no se le podía aplicar el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado en el acto administrativo impugnado, pues –a su decir- se requiere que previamente se le haya declarado responsable administrativamente, señalándose una irregularidad cometida.

Que en cuanto al artículo 37 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual fue invocado por la referida decisión administrativa, no le puede ser aplicado, pues ella no realizó ninguna actuación sugerida u ordenada por su Jefe inmediato, para poder dejar constancia de que la realizaba a pesar de no estar de acuerdo con ella, simplemente omitió contabilizar un sobregiro.

Argumenta, en cuanto a que su representada no le notificó a sus superiores acerca de la existencia del sobregiro observado, que no es cierto, pues –afirma- que junto con el escrito del recurso de reconsideración consignó copia de un documento suscrito por su representada de fecha 22 de noviembre de 2000 y dirigido al Jefe del Departamento de Finanzas, en el cual –a su decir- hizo referencia al sobregiro.

Continúa señalando el apoderado actor, que junto con el escrito del recurso de reconsideración consignó copia de las comunicaciones suscritas por la Licenciada Lily de Goncalves y la MT2 (Av) Beatriz Hurtado, dirigidas al Jefe del Departamento de Finanzas, en las cuales se hace referencia al sobregiro y, muy especialmente, a que su representada les advirtió la existencia de éste, el cual en un primer momento fue desmentido por el Director de la Escuela Básica y luego admitido por las evidencias presentadas. Agrega, que esas argumentaciones e instrumentos no fueron tomados en consideración cuando se tomó la ilegal sanción en contra de su poderdante.

Expresa, que su representada en el acto de descargos hizo saber que el General de Brigada (Ej) Alí de Jesús Uzcátegui, al tomar posesión de su cargo y tener conocimiento de la situación, la hizo del conocimiento en el mes de diciembre de 2000, en el departamento de alimentación, para implementar los procedimientos que habían sido obviados.

Que la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, concluyó en su decisión inicial que con la conducta de su representada quedó demostrado plenamente que había omitido intencionalmente en las diferentes rendiciones de cuenta de la partida 4.51 (alimentación del personal de cadetes) la presencia del sobregiro mensual de dicha partida, y, que de manera fraudulenta reflejó datos contables "insinceros", por lo que dicho Ente consideró que su mandante no logró desvirtuar la imputación formulada en su contra, y que, en consecuencia, quedaba firme el cargo impuesto.

Argumenta, que su representada en el escrito de reconsideración alegó que el segundo cargo imputado resultaba improcedente porque –a su decir- es idéntico al primero.

Igualmente alega, que si bien su representada no podía asentar en la Contabilidad datos que demostraran que tenía conocimiento del sobregiro sin un soporte documental, no entiende por qué se le imputa haber omitido intencionalmente datos en los asientos de la Contabilidad, y que esa omisión constituya una forma fraudulenta de reflejar datos contables "insinceros" y, peor aún, que se le imputen actuaciones simuladas en la administración, manejo y custodia de bienes o fondos públicos, cuando es el caso que ella no administraba, ni manejaba ni custodiaba ningún tipo de bienes de la Escuela Básica, sino que simplemente ejercía una función exclusivamente contable.

Aduce, en cuanto a que debió poner en conocimiento de la superioridad la irregularidad observada acerca del sobregiro, que su representada sí lo manifestó tal como –afirma- consta en comunicaciones dirigidas por ella y por funcionarios de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, en las cuales consta su preocupación por tal situación irregular, lo cual –indica- no fue tomado en cuenta por su superior inmediato.

Argumenta, que en fecha 31 de enero de 2002, el Director de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, mediante comunicación N° 0000268, le notificó a su representada que fue destituida del cargo de Contabilista III, que venía ejerciendo en el Departamento de Finanzas de dicha dependencia, en virtud de haber quedado firme la decisión en la cual se le atribuyó responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 147 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Finalmente, el apoderado actor, solicita se declare la nulidad tanto de la Resolución inicial de fecha 5 de diciembre de 2001, como de la Resolución confirmatoria del 18 de enero de 2002, ambas emanadas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que -según alega- éstas se refieren a hechos que no le son imputables.

Igualmente, solicita, que sin que ello signifique renuncia a los derechos constitucionales de su representada, que se suspendan los efectos del acto administrativo mediante el cual se la consideró responsable administrativamente y se ordenó su destitución, pues –afirma- su ejecución le trae perjuicios irreparables, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 25 de junio de 2002 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“Este Juzgado, para pronunciarse acerca de su admisibilidad, se observa:
Dispone el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…)
En atención a la norma antes transcrita, observa este Juzgado que el contenido de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha ido estableciéndose de manera pacífica y reiterada a través de la jurisprudencia de esta Sala. Así, por sentencia de fecha 23.5.02, se señaló:
‘…la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales...’
Ahora bien, como quiera que el presente caso se refiere a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 18.1.02, dictado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, cuyo conocimiento, conforme al criterio parcialmente transcrito, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo cual este Juzgado declara la incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer de este asunto, y así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la ciudadana Sandra Yudairy Franco Loreto, solicita la nulidad tanto de la Resolución inicial de fecha 5 de diciembre de 2001, como de la Resolución confirmatoria del 18 de enero de 2002, ambas emanadas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante la cual se le declara responsable administrativamente a la mencionada ciudadana, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como Contabilista III, en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional.

Así, se observa que, ciertamente, en el caso bajo estudio se han alegado actuaciones que se imputan a la Contraloría General de Fuerza Armada Nacional, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, en virtud de la competencia residual derivada del ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, no existen dudas acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, y así se declara.


2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra las Resoluciones de fechas 5 de diciembre de 2001 y 18 de enero de 2002, ambas emanadas de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3.- De la Medida Cautelar:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el apoderado actor de la recurrente solicita “la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual se la consideró responsable administrativamente y se ordenó su destitución, porque su ejecución le trae perjuicios irreparables”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el apoderado actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se le declara responsable administrativamente y se destituye de su cargo por haber incurrido -presuntamente- en irregularidades administrativas ocurridas en el manejo de fondos públicos asignados a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional en el período fiscal del año 2000, decisión que fue ratificada en auto de reconsideración de fecha 18 de enero de 2002. Como consecuencia de tal acto, se le impone una multa de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.- 1.872.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Como fundamento de su solicitud, alega, que la ejecución de dicho acto sancionatorio le causaría un grave perjuicio económico, por cuanto –afirma- su representada carece de los recursos suficientes para satisfacer la multa que le fue impuesta, en razón de la destitución de la cual fue objeto.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa, que el fundamento que sirvió de base a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional para dictar el acto administrativo tantas veces mencionado, fue el hecho de que la recurrente tenía conocimiento de la existencia del sobregiro en la partida de alimentación del personal de cadetes de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, y que no hizo la notificación correspondiente a sus superiores inmediatos, situación ésta que, a decir del órgano contralor, la hace responsable administrativamente.

Al respecto, observa esta Corte, que de la revisión del expediente administrativo se desprende, prima facie, que la hoy recurrente hizo del conocimiento de su superior inmediato la existencia de un sobregiro en la partida 4.5 correspondiente a la alimentación del personal de cadetes de la Escuela antes mencionada, pues consta a los folios 103 al 105, de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación suscrita por la recurrente, y dirigida al Jefe del Departamento de Finanzas, en la cual se le informa de tal irregularidad, razón por la cual estima esta Corte que dicha circunstancia resulta suficiente para presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es, el fumus boni iuris, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar. Así se declara.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, evidencia esta Corte, que en el acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001 (folios 332 al 392 de la segunda pieza), confirmado en el 18 de enero de 2002 (folios 35 al 40 de la pieza principal), mediante el cual se declara responsable administrativamente a la recurrente, le impone una multa por el monto de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.- 1.872.000), de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

Es notorio para esta Corte, que a la recurrente se le puede causar un daño no reparable por la sentencia definitiva, pues, en caso de que la misma le resultare favorable, es decir, que efectivamente el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta, no sería posible la reparación del daño causado, ya que la recurrente habría pagado la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.- 1.872.000), correspondientes a la multa impuesta, produciéndosele un daño considerable a su patrimonio, situación ésta que se mantendría hasta que se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto, con el agravante que para la presente fecha, la recurrente ya ha sido destituida del cargo que desempeñaba en la Dirección de Finanzas de la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, produciéndole de esta manera a la recurrente un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo.

Conforme lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se encuentra configurado el requisito del “Periculum in mora”, solo en lo que se refiere a la multa impuesta por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en el acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001, confirmado el 18 de enero de 2002, pues en cuanto a la destitución se refiere, no existe riesgo manifiesto de que el fallo pueda quedar ilusorio en su ejecución, pues de declararse la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordenaría la reincorporación al cargo que desempeñaba la recurrente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, y así se declara.

Conforme lo anteriormente expuesto, se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 5 de diciembre de 2001, confirmado el 18 de enero de 2002, que declara responsable administrativamente a la recurrente y se le impone una multa de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.- 1.872.000), emanados de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO MONTOYA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA YUDAIRY FRANCO LORETO, antes identificados, contra “el acto administrativo dictado por la Contraloría General de las Fuerza Armada Nacional, Dirección de Averiguaciones Administrativas, de fecha 18 de enero de 2002, mediante el cual se confirmó el auto decisorio de fecha 05 de diciembre de 2001, emanado del mismo Organismo, que declaró responsable administrativamente a (su) representada”.

2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.

3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001, confirmado el 18 de enero de 2002, que declara responsable administrativamente a la recurrente y se le impone una multa de Un Millón Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs.- 1.872.000), emanados de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




N° Exp. 02-2010
CJH/2