MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°:02-2130

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de octubre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-1106 de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ Y JESÚS ALEXANDER FUENTES ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.973.984 y 10.948.693, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES DE ORIENTE, C.A. (TELCOR), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 67, Tomo A-2 Sgdo., asistidos por el abogado JULIO CÉSAR ZABALETA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.548, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2002 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual decretó medida restitutoria a favor del ciudadano Francisco López Pando, con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos Henry Díaz y Héctor Yeguez.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2002, por la abogada DORIS ZABALETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES DE ORIENTE, C.A. (TELCOR), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 18 de junio de 2002, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.

El 17 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la presente solicitud de amparo constitucional.

El 21 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la empresa accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 8 de abril de 2002, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, decretó medida restitutoria sobre una parcela de terreno constante de seis mil ochocientos treinta y siete con sesenta y tres metros cuadrados (6.837,63 m2), la cual se encuentra ubicada en el sector denominado El Cerro Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Francisco López Pando contra los ciudadanos Henry Díaz y Héctor Yeguez.

Que la mencionada medida restitutoria se concretó parcialmente en fecha 11 de abril de 2002, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, puesto que, en fecha 16 de abril de 2002, solicitaron inspección extrajudicial, mediante la cual se dejó constancia de que la antena instalada por su mandante, no había sido removida, ni desmantelada.

Que del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, se puede apreciar la orden de retiro de la referida antena, emitida a la Depositaria Judicial “La Oriental”, luego de haber transcurrido el lapso prudencial de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la práctica de la medida restitutoria, sin embargo, el 16 de abril de 2002, una vez precluido el lapso previsto, se pudo constatar por medio de la inspección extrajudicial que tal retiro no se había hecho efectivo.

Que la querella intentada por el ciudadano Francisco López Pando, señala como querellados a los ciudadanos Henry Díaz y Héctor Yeguez, sin embargo, la medida dictada a favor del querellante recae sobre los bienes y el patrimonio de su representada, configurando un grave perjuicio económico.

Que la medida restitutoria decretada por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la libertad económica, y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49, 112 y 87 de la Constitución, respectivamente.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:
“La medida restitutoria dictada por el Tribunal de la Causa, como se dijo, se encontraba ejecutada plenamente, cuando se interpuso el amparo. Las diligencias de la Depositaria eran consecuenciales, externas e independientes de la propia actuación del Tribunal; luego, el medio sustancial y procesalmente correcto, como breve, sumario y eficaz para el tercero hacer valer sus derechos, se encuentra previsto en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, (tercería interdictal), de aquel que diciéndose poseedor verdadero, para hacer valer su ‘preferencia’ excluyente a la protección interdictal.

La norma in comento lo legitima para intervenir en el juicio y formar parte de la relación procesal y de la sentencia definitiva.

Se observa que en el propio acto restitutorio se hicieron presentes los representantes de TELCOR, (…), e hicieron valer su derecho de propiedad sobre los bienes, retirándolos, con exclusión de la antena, ciudadanos éstos peticionantes, en la representación ejercida, del amparo que nos ocupa y, por supuesto, titulares en aquel momento de la posibilidad de participación por tercería.

Declarada entonces, la participación en los procedimientos interdictales, que el medio idóneo y eficaz, para el tercero, se encuentra previsto en el ordinal primero del artículo 370 en concordancia con el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que, con posterioridad a la restitución, el actor interdictal mediante reforma de la querella, incorporó a ‘TELCOR’, que había aducido también su carácter de poseedora de los bienes restituidos; reforma admitida por el Tribunal de la causa el 07 de mayo de 2002, y a la cual se avino TELCOR dándose por citada en el procedimiento interdictal, tal como consta en autos.

De acuerdo con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, con la finalidad de garantizarle al querellado, en nuestro caso ahora además de los iniciales, TELCOR, la bilateralidad de la audiencia, el ejercicio efectivo del contradictorio y, por ende, el derecho a la defensa, los querellados, una vez citados como fueron, quedaron emplazados para el segundo día siguiente a la citación, a fin de exponer los alegatos que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos; y seguir el procedimiento brevísimo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión. En fin, el peticionante en amparo contaba y cuenta con un verdadero procedimiento sumario, efectivo y eficaz acorde con el derecho constitucional invocado, motivo que a tenor de la norma de la Ley de Amparo, transcrita, conduce a concluir en la improcedencia del amparo, como efectivamente concluimos; y así se declara.

En sentencia de 02 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (criterio reiterado y pacífico), sostuvo: ‘El interdicto es un procedimiento ordinario, breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante; siendo inadmisible por ello la acción de amparo interpuesta’, criterio que acoge este Tribunal”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al efecto se observa:

La causa tuvo su inicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, mediante una querella interdictal restitutoria que intentó el ciudadano Francisco López Pando contra los ciudadanos Henry Díaz y Héctor Yeguez. Dicho Juzgado decretó medida restitutoria a favor del querellante en fecha 8 de abril de 2002.

El 11 de abril de 2002, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, materializó la mencionada medida restitutoria por orden del Tribunal de la causa. Entonces, la parte hoy accionante solicitó en fecha 16 de abril de 2002, la práctica de una inspección extrajudicial a la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 13° del artículo 74 de la Ley de Registro Público y Notarías, dejándose constancia de que no habían removido, ni desmantelado la antena de su propiedad instalada allí.
Ahora bien, debido a la situación antes mencionada, la empresa Telcor interpuso pretensión de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Anzoátegui, aduciendo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y al trabajo, contenidos en los artículos 49, 112 y 87, respectivamente, de la Carta Magna. Por lo que, en fecha 2 de mayo de 2002, dicho Tribunal decretó medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos de la medida restitutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la causa. Sin embargo, en fecha 8 de mayo de 2002, le fue remitido el expediente del caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, debido a la inhibición del Juez que conocía de la pretensión de amparo, fundada en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 93 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró improcedente la pretensión de amparo en fecha 18 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, la empresa accionante ejerció el recurso de apelación, el cual constituye el objeto de la presente decisión.

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo del expediente se observa que la materia sobre la cual versa la causa que originó la pretensión de amparo constitucional pertenece a la jurisdicción civil, pues se trata de un amparo constitucional contra una sentencia dictada en el marco de una querella interdictal restitutoria, prevista dentro de las posibles actuaciones que se presentan en la esfera de los derechos reales como la posesión, regulados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la competencia para conocer acciones de amparo contra decisiones judiciales, que es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.(Subrayado de la Corte).

En efecto, la sentencia sometida a apelación ante esta Corte conoció de un amparo contra decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui. De allí que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Anzoátegui, entrara a conocer inicialmente de la pretensión de amparo en cuestión, dictando medida cautelar de suspensión de efectos, para luego inhibirse de conocer el fondo de la pretensión, y remitir el caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene atribuida y no en materia contencioso administrativa, en consecuencia, por tratarse de una demanda que se subsume en la jurisdicción civil y como quiera que la competencia en materia de amparo constitucional se encuentra concentrada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal llamado a conocer en segunda instancia de esta acción de amparo constitucional es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. Así se decide.

En efecto, vale la pena destacar el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, oportunidad en que la Sala sostuvo:

“Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
(…)Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.

En consecuencia, esta Corte debe declararse incompetente para conocer de la apelación ejercida, y por tanto declinar la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, en la que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ NÚÑEZ Y JESÚS ALEXANDER FUENTES ACOSTA, ya identificados, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES DE ORIENTE, C.A. (TELCOR), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 67, Tomo A-2 Sgdo., asistidos por el abogado JULIO CÉSAR ZABALETA SANTAELLA, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2002 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual decretó medida restitutoria a favor del ciudadano Francisco López Pando, con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos Henry Díaz y Héctor Yeguez.

Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE




LOS MAGISTRADOS:



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-2130
JCAB/ JRP