Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2137


Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002, el abogado CARLOS EDUARDO BASTARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.492, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de que no le han sido cancelados el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2001-2002, que se le adeudan.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.


Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) habiendo sido removido del cargo de Oficial de Custodia IV que ostentaba en el Ministerio del Interior y Justicia, específicamente en la Dirección de Medidas de Prelibertad, (Dirección de Prisiones), en fecha 30 de junio de 2002, hasta la presente fecha no me han cancelado el bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001-2002 (…)”.

Que “Mi ingreso al Ministerio del Interior y Justicia fue el 1° de agosto de 1999, por lo cual para la fecha de remoción (30 de junio de 2002), al 1° de agosto de 2002, faltaban dos meses para cumplir tres años en dicha Institución y, aún no he recibido el pago fraccionado de dicho año; es por lo cual, en razón de la vertiginosa devaluación del bolívar existente en el país, ocurro ante su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, (…) se me ampare en el derecho constitucional a la defensa, y en tal sentido ordene a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia en el nombre de su Directora General, ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, me cancele el monto adeudado por concepto de bono vacacional y vacaciones debidas”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante pretende por medio de la presente acción de amparo, que el Ministerio del Interior y Justicia, le cancele lo que se le adeuda por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, las cuales se le deben en razón de haber prestado sus servicios en el mencionado Ministerio, como Oficial de Custodia IV, del cual fue removido en fecha 30 de junio de 2002, aduciendo a tal efecto, la presunta violación de su derecho a la defensa.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, por la presunta violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho común tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional mediante las cuales se denuncie su presunta violación.

Así, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué Tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En este sentido, considera oportuno esta Corte citar el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia el 13 de julio de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de un ciudadano que fue removido del cargo de Oficial de Custodia IV, en la Dirección de Medidas de Prelibertad (Dirección de Prisiones), dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en el Distrito Capital, y visto que el actor interpone la presente acción contra la Directora de Recursos Humanos, de dicho Ministerio, a los fines de que se le pague lo que se le adeuda por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, aduciendo a tal efecto, la presunta violación de su derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional en virtud de lo expuesto, atendiendo a los criterios material y orgánico que definen la competencia en acciones de amparo constitucional, estima que no es competente para conocer de la presente acción de amparo en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena oficiar al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que determine el Juzgado a que corresponda conocer, para su remisión, con el objeto de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción y, de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO BASTARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.492, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana XIOMARA RAMÍREZ DE BRAVO, en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de que no le han sido cancelados el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2001-2002, que se le adeudan.


2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que determine el Juzgado a que corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,






CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente






ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 02-2137