EXPEDIENTE NUMERO 02-2144
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 16 de octubre de 2002, el abogado Carlos Malaver Tossut, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., la cual se conoce con la contratación de su denominación C.V.G. PROFORCA interpuso ante esta Corte, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar en el expediente N° A-94-02, contenido en Acta de fecha 27 de mayo de 2002, que declaró desistido el procedimiento, y contenido en el Auto de fecha 29 de mayo de 2002, se ordenó el reenganche del ciudadano Jaime Facundo Nicolaz Valdivián a su sitio habitual de trabajo.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente administrativo, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida sobre la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 22 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la empresa C.V.G. PROFORCA, presentó recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de enero de 2002, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitando autorización para despedir al ciudadano Jaime Facundo Nicolaz Valdivian, quien presta sus servicios para la empresa en calidad de auditor.
Que el mencionado ciudadano hizo uso indebido de los beneficios de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad “pretendiendo costear los gastos de alumbramiento de su concubina –no asegurada- haciendo el ingreso de su concubina con el nombre de su cónyuge, hecho que fue denunciado por ésta ante la Empresa aseguradora y ante mi representada al resultar infructuosa la expedición de la documentación de la recién nacida a nombre de su verdadera madre”, además de la ausencias injustificadas a partir del 1 de febrero de 2002, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
Que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó la notificación al trabajador. En fecha 11 de abril de 2002, la Inspectora del Trabajo designó a una funcionaria para que realice la entrega formal de la notificación, quien en esa misma fecha informó la negativa del trabajador de firmar la boleta.
Que “sin observar el debido proceso, sin pronunciarse la Inspectoría del Trabajo sobre la solicitud efectuada por la empresa y más de un mes de paralizado el expediente, por acta suscrita de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, la supuesta ciudadana Inspector del Trabajo ‘da por desistido el presente procedimiento’”.
Que en fecha 29 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar ordenó el reenganche del trabajador, a su sitio habitual de trabajo.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo son inapelables, y debido que las decisiones impugnadas son ilegales presentó el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que los actos impugnados están viciados de falso supuesto, ya que el Inspector del Trabajo “afirmó –sin comprobarlo- el desistimiento de la solicitud de calificación de despido (Auto de fecha 27/05/2002) y ordenó el reenganche del Sr. Jaime Facundo Nicolaz sin haber comprobado que éste sea objeto de despido, traslado, suspensión o desmejora en sus condiciones de trabajo. (Auto de fecha 29/05/2002)”.
Señaló igualmente, que los actos impugnados son nulos de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que los mencionados actos violan el principio de imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el funcionario que dictó los actos, sin que le haya sido solicitado, ordenó el reenganche del trabajador “sin que en el expediente del procedimiento administrativo hubiese prueba del despido, traslado, suspensión o desmejora, ni probada la fuente de inamovilidad que virtualmente amparaba al trabajador accionado a la fecha de su decisión”, por lo que hace anulables dichos actos de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó la suspensión de los efectos de los efectos de la providencia administrativa impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya se su ejecución produciría a su representada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Carlos Malaver Tossut, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. PROFORCA contra los actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar en el expediente N° A-94-02, contenido en Acta de fecha 27 de mayo de 2002, que declaró desistido el procedimiento, y contenido en el Auto de fecha 29 de mayo de 2002, se ordenó el reenganche del ciudadano Jaime Facundo Nicolaz Valdivián a su sitio habitual de trabajo.
Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis, al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.
En consecuencia, esta Corte en virtud de que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, es con motivo de unos actos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Contencioso de la Región Bolívar, por lo que declina la competencia al referido Juzgado, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Malaver Tossut, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., la cual se conoce con la contratación de su denominación C.V.G. PROFORCA contra los actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar en el expediente N° A-94-02, contenido en Acta de fecha 27 de mayo de 2002, que declaró desistido el procedimiento, y contenido en el Auto de fecha 29 de mayo de 2002, se ordenó el reenganche del ciudadano Jaime Facundo Nicolaz Valdivián a su sitio habitual de trabajo.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ....………….... (……) días del mes de ...………...... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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