Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2154
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En fecha 16 de octubre de 2002, el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO RAMÓN BASTIDAS VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 4.063.088, presentó ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra los actos administrativos emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS, por motivo de la celebración de los concursos de oposición convocados por la referida Casa de Estudios en fecha 26 de enero de 2002, para optar a los cargos de profesor ordinario a tiempo completo y profesor ordinario a tiempo convencional, en la asignatura de ecología.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 22 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrado ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 5 de febrero de 2002, su mandante procedió a formalizar las inscripciones en los Concursos de Oposición para la asignatura de Ecología, para optar a los cargos de profesor ordinario a tiempo completo y profesor ordinario a tiempo convencional.

Que después de celebrados los concursos, su mandante se enteró que el artículo 26 del Reglamento para el Ingreso, Ubicación, Ascenso y Concursos del Personal Docente y de Investigación Ordinario de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos, había sido modificado por el Consejo Universitario en fecha 17 de enero de 2001, según la Resolución N° 2001-01-514-02.

Que el Consejo Universitario procedió a nombrar a los miembros del jurado de dichos concursos, pero la Universidad en cuestión no dio cumplimiento al principio de publicidad, debido a que nunca ordenó la fijación de carteles donde se señalaban los nombres de las personas que conformarían el jurado, ni la procedencia, ni la unidad a la que estaban adscritos, ni la categoría, ni la especialidad o cualquier otro dato que demostrara la competencia académica en el área objeto de los concursos.

Que en fecha 13 de marzo de 2002, su mandante recibió un telegrama suscrito por el Vicerrector Académico, en donde se le comunicaba que las pruebas de los concursos de oposición, se celebrarían el 20 de marzo de 2002.
Que en fecha 14 de marzo de 2002, su mandante recibió un fax procedente del Vicerrectorado Académico donde se le informaba que para la prueba de capacidad pedagógica debía incluir la dimensión ambiental en el campo de las Ciencias Económicas, para cada unidad del contenido pragmático.

Que en fecha 2 de abril de 2002, fecha en la cual el Vicerrectorado había hecho la convocatoria telefónica para la realización de las pruebas, solamente se presentaron los profesores Gustavo Buitrago y Enrique Rodríguez. En dicha ocasión, no se presentaron los demás miembros del jurado, provenientes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, que al parecer habían sido designados previamente por el Consejo Universitario para que conformaran el jurado de los antes nombrados concursos.

Que en fecha 3 de abril de 2002, su mandante interpuso una solicitud de recusación contra el profesor Buitrago, por presumir que la actitud de éste no pudiese ser objetiva e imparcial y por las agresiones e injurias de las que fue objeto por parte del mismo, siendo que dicha recusación fue desestimada por parte del Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Rómulo Gallegos.

Que en fecha 29 de abril de 2002, su mandante recibió un telegrama proveniente del Vicerrectorado Académico, donde lo convocaban para el día 6 de mayo de 2002, a la realización de las pruebas de los concursos de oposición.

Que en fecha 6 de mayo de 2002, su mandante se sorprendió cuando conoció que el profesor Buitrago seguía siendo el Coordinador del jurado, a pesar de la recusación que había interpuesto.

Que en fecha 27 de julio de 2002, su mandante interpuso una petición ante el profesor Luis Gallardo, quien era Rector de la Universidad en cuestión para ese momento, donde solicitaba copias de las Resoluciones del Consejo, relativas a los concursos de oposición de la asignatura de ecología de esa Casa de Estudios, cuyas pruebas se celebraron en fecha 6 de mayo de 2002 y en las cuales él había participado.

Que su mandante ingresó nuevamente a la referida Universidad en el año 2000, en la asignatura de ecología, hasta el mes de enero de 2002, fecha en la cual la Universidad decidió convocar a los Concursos de Oposición de la asignatura que dictaba su mandante y de manera arbitraria, se decidió retirarlo de sus actividades docentes, argumentando la apertura de dichos Concursos.

Que se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso y se le debió garantizar su derecho a la estabilidad laboral.

Que solicita se ordene la revisión de las pruebas de manera pública y supervisada por tres (3) especialistas en la materia de Ecología, así como la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, para el momento de las violaciones denunciadas y se ordene la suspensión de los nombramientos de los supuestos ganadores de los Concursos realizados.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, en virtud de la celebración de los concursos de oposición convocados por la referida Casa de Estudios en fecha 26 de enero de 2002, mediante los cuales consecuencialmente, -a entender del querellante-, se produjo su destitución del cargo que venía desempeñando como Profesor en la asignatura de ecología en la Universidad señalada.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5 y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la presente querella se ejerce en contra de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, a los fines de que el querellante le sea restituida su situación jurídica, en el sentido de que se ordene se reincorporación como profesor de la asignatura de ecología en la referida Casa de Estudios, por cuanto fue desincorporado, -en su criterio-, del desempeño de dichas funciones, a partir de la celebración de los concursos de oposición convocados en fecha 26 de enero de 2002.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
III
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS, por motivo de la celebración de los concursos de oposición convocados por la referida Casa de Estudios en fecha 26 de enero de 2002, para optar a los cargos de profesor ordinario a tiempo completo y profesor ordinario a tiempo convencional, en la asignatura de ecología. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 02-2154